STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2003:4745
Número de Recurso4758/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4758/03 RMR ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, veintisiete de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 4758/03, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandado TALLERES LA CAMPIÑA, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 315/2003 sentencia con fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandada Talleres La Campiña S.L. tiene siete trabajadores mecánicos en su centro de trabajo de Pontevedra, a los cuales afecta el presente el presente conflicto. Se dedica fundamentalmente a la reparación de vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros y también tiene servicio de limpieza y custodia de dichos vehículos.- SEGUNDO.- Los mecánicos que prestan sus servicios en la demanda eran trabajadores de la empresa Transportes La Unión, S.A., empresa que vendió a la demandada Talleres La Campiña, S.L. en septiembre de 2001 su sección de reparación de vehículos de transporte de viajeros.

Dicha empresa se subrogó, con efectos del 1 de octubre de 2001, en la posición de la empresa vendedora con respeto de los derechos y obligaciones de los trabajadores que integraban la sección adquirida. Los trabajadores afectados impugnaron la sucesión empresarial ante la jurisdicción social y el Juzgado de lo

Social 3 de Pontevedra dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2002, desestimatoria de la demanda, la cual ha sido objeto de recurso de suplicación, aún no resuelto, ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia.- TERCERO.- Los mecánicos de la demandada cumplen una jornada de 40 horas semanales, en jornada de mañana de lunes a viernes, de 7:30 a 14:30 horas y sábado de 7:30 a 12:30, o bien de tarde, de lunes a viernes de 14:30 a 22:30. Además, por turno rotatorio, cada uno de ellos hace guardia de localización a través de un teléfono móvil proporcionado por la demandada en los fines de semana y festivos para las reparaciones de urgencia en los autobuses que se encuentren en ruta. La demandada abona a los trabajadores 18 euros por cada una de dichas guardias de localización se produzca o no la urgencia y , si fuera preciso realizar alguna reparación, la abona a 9 euros cada hora necesaria, según lo consignado en el correspondiente parte de trabajo.- CUARTO.- Cuando los trabajadores afectados prestaban servicios para Transportes La Unión, S.A., por acuerdo de la empresa con los trabajadores el horario de trabajo había quedado establecido en un turno de lunes a viernes de 7:30 horas a 14:30 horas y los sábados de 7:30 horas a 12:30 horas y otro turno de lunes a viernes de 14:30 a 22:30, así como un servicio de localización desde las 12:30 horas del sábado a las 7:30 horas del lunes. La empresa, en noviembre de 2000, intentó la modificación del horario y del régimen de trabajo e inició reuniones con los representantes de los trabajadores. Al no lograrse el acuerdo, la empresa instauró un servicio de taller de 24 horas, con turnos del personal desde las 5:00 a las 12:00 horas, desde las...

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