STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2713/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores de Cataluña, UGT-FSP, el Letrado don Alfonso Alonso Llana en nombre y representación de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CCOO), y la Procuradora doña Amparo Diez Espi en nombre y representación de la Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña, CATAC, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 18 de Marzo de 1997 en los autos de juicio acumulados nums. 17 y 18/96, iniciados en virtud de demanda presentada por la Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña, CATAC, contra la Generalidad de Cataluña sobre demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado, don Luis Blanco Maldonado en nombre y representación de la Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña, CATAC, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, iniciando trámite de conflicto colectivo contra la Generalidad de Cataluña, fundada en los siguientes hechos: El art. 26 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña, que regula las condiciones económicas del personal de la demandada, en su apartado g) establece la obligación de la creación de un fondo específico para el mantenimiento del poder adquisitivo, con las condiciones de que el IPC al fin de 1995 sea superior al previsto para este año, y que el crecimiento de la masa salarial del personal afectado por el III Convenio Colectivo, el 31 de diciembre de 1995 sea inferior al IPC real de 1995; la demandante asegura que las condiciones anteriores se dan cumplidamente. La petición formulada se concreta en que se declare la obligación por parte de la Generalidad de Cataluña de crear un fondo específico para el mantenimiento del poder adquisitivo del personal afectado por el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio el día 25 de Febrero de 1997, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de Marzo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las demandas planteadas por los Sindicatos CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE LA ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC) y por la Federació de Serveis Publics de la U.G.T. de Catalunya y la F.S.A.P.-CC.OO. de Catalunya, debemos absolver y absolvemos a la GENERALITAT DE CATALUNYA de los pedimentos de las mismas". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "El III Convenio Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya establecía en su artículo 26,g) que, para 1995, se había de crear un fondo específico para el mantenimiento del poder adquisitivo si se daban las condiciones siguientes: que el IPC, a 31 de diciembre de 1995, fuera superior al que se había previsto para 1995; que el crecimiento de la masa salarial el 31 de diciembre de 1995, del personal incluido en el III Convenio único, en términos homogéneos, fuera inferior al IPC real de 1995. "Todo ello de acuerdo con los objetivos de crecimiento del Producto Interior Bruto y de reducción de déficit público del conjunto de administraciones públicas expresado en los Presupuestos Generales del Estado". 2º).- De acuerdo con el apartado h) de la indicada cláusula convencional, los criterios de aplicación del fondo se habían de acordar en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del Convenio (CIVE), sus efectos económicos se iniciarían a 1 de enero de 1996 y tendrían carácter consolidable; 3º).- El IPC real para dicho período fue del 4,3%, con una diferencia del 0.8% sobre el IPC previsto."

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores de Cataluña, UGT-FSP, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en la infracción de lo establecido en los arts. 9.3, 37.1, 37.2 y 53.1 de la Constitución Española, los arts. 3, 82 y 89 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 26 letras g) y h) del III Convenio Único del personal laboral de la Administración de la Generalitat de Cataluña, y el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. El Letrado don Alfonso Alonso Llana en nombre y representación de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CCOO), en su escrito de formalización del recurso se adhirió al presentado por UGT-FSP. La Procuradora doña Amparo Diez Espi, en nombre y representación de la Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña, CATAC, fundamento el recurso en la infracción, por interpretación errónea del art. 9.3 de la Constitución Española, la violación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de dicha C. E., la violación del derecho a la negociación colectiva laboral establecido en el artículo 37.1 de la C.E., la violación de los artículos 3.1.b y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, la violación del art. 26, g) y h) del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya. En fecha 23 de enero de 1993, la Procuradora doña Amparo Diez Espi presentó escrito en el que a la vez que se ratificaba en su anterior escrito de formalización del recurso, se adhirió al interpuesto por la representación de UGT-FSP.

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos y tras formular la parte recurrida, Generalidad de Cataluña, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes los recursos.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de Octubre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 26-g) del III Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña, estableció que se tendría que crear "un fondo especifico para el mantenimiento del poder adquisitivo", siempre que se cumpliesen los siguientes requisitos: a).- que el IPC, al 31 de diciembre de 1995, fuese superior al que se había previsto para el año 1995; b).- que el crecimiento de la masa salarial a 31 de diciembre de 1995, del personal incluído en el ámbito del convenio de que se trata, en términos homogéneos, fuese inferior al IPC real de 1995. Este art. 26-g) declara, en su último párrafo, que "todo ello de acuerdo con los objetivos de crecimiento del Producto Interior Bruto y de reducción del déficit público del conjunto de las Administraciones públicas expresado en los Presupuestos Generales del Estado".

En el apartado h) de este art. 26 se dispuso que los criterios de aplicación del referido fondo se tendrían que acordar en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE), del citado convenio, y los efectos económicos de los mismos se iniciarían el 1 de enero de 1996 y tendrían carácter consolidable.

En el año 1995 el IPC real fue del 4'3%, superando en 0'8 al IPC previsto para ese mismo año.

El 11 de Noviembre de 1996 la "Candidatura Autónoma de Treballadors de la Administración de Catalunya" (CATAC) presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, demanda de conflicto colectivo en la que se afirma que se han cumplido las condiciones que el antedicho art. 26-g) imponía para que surgiese la obligación de constituir el fondo específico mencionado; por ello, en el suplico de tal demanda se solicita que se dicte sentencia "estimando la petición concreta que se formula, y declarando la obligación de la creación de un fondo específico para el mantenimiento del poder adquisitivo, conforme al apartado g) del art. 26 del III Convenio Único, y el cumplimiento del apartado h) del mencionado art. 26 del citado Convenio y, consecuentemente, el abono correspondiente en nómina en 1996, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Por su parte, la Unión General de Trabajadores (F.S.P.-U.G.T.) y Comisiones Obreras (F.S.A.P.- CCOO) formularon conjuntamente otra demanda con pretensión similar a la anterior, la cual fue presentada ante la Sala de lo Social de Cataluña el 26 de noviembre de 1996. Esta demanda es de considerable extensión, llevándose a cabo en ella una exposición detallada de los acontecimientos relativos al caso de autos y, sobre todo, de las negociaciones efectuadas entre la Administración de Cataluña y las organizaciones sindicales en relación con el problema de la creación del fondo específico previsto en el art. 26 g) y h) del III Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña. En el suplico de esta demanda se insta que se dicte sentencia "por la que con estimación de la demanda se declare que se constituya por la Generalitat de Catalunya, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 26 g) y h) del III Conveni unic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, el Fondo Específico para el mantenimiento del poder adquisitivo, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 1996 y con carácter consolidable ... Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Por providencia de 2 de diciembre de 1996 se ordenó que se acumulasen los autos correspondientes a las dos demandas mencionadas, efectuándose el pertinente señalamiento de un único acto de juicio en estos autos acumulados.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de marzo de 1997, en la que desestimó las mencionadas demandas. La decisión desestimatoria de esta sentencia se basa, fundamentalmente, en que la creación o formación del tan repetido fondo específico, produciría la superación de los límites retributivos establecidos en el art. 18-2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogándose estas normas a 1996 por virtud de lo establecido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por lo que "el límite marcado por las citadas leyes estatales se impone también a la norma convencional".

SEGUNDO

El art. 18-2 de la Ley 41/1994, de 30 de Diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1995, dispuso: "Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 3'5 por 100 con respecto a las de 1994, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo". Y seguidamente precisa: "Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollan, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo".

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 fue devuelto por las Cortes Generales al Gobierno, y en consecuencia, en virtud de lo que dispone el art. 134-4 de la Constitución Española, se entendieron "automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior, hasta la aprobación de los nuevos". En relación a esta prórroga, en el preámbulo del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de Diciembre, se efectúan las siguientes precisiones: a).- En los Presupuestos Generales del Estado, por ministerio de la Constitución, se integran los estados de gastos e ingresos del sector público estatal, así como también forman parte de los mismos "un conjunto de normas que guardan conexión directa con el ingreso o con el gasto"; "en consecuencia, la prórroga automática constitucionalmente prevista afecta tanto a los estados de gastos e ingresos como a las normas incluidas en la ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995"; b).- Pero la prórroga estricta de dicha Ley suscitaba una serie de problemas cuya solución únicamente podría lograrse mediante nuevas normas, y por ello, "ante esta situación, se aprecia la urgente necesidad de proceder a la adopción de determinadas medidas a fin de solventar algunos problemas ocasionados por la prórroga cuya solución se considera inaplazable"; c).- Y así "en materia de retribuciones del sector público y pensiones públicas se procede a un incremento de las mismas, puesto que no es posible demorar esta decisión hasta que se apruebe la próxima Ley de Presupuestos, en la medida en que, para un amplio sector de la población, su principal fuente de ingresos depende de dichas retribuciones y pensiones".

Con base en estos criterios, el art. 4 del comentado Real Decreto Ley 12/1995, en su número uno estableció que "a partir del 1 de enero de 1996, el límite máximo de incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público a que se refiere el artículo 18.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, será de 3'5 por 100 respecto a las de 1995"; y en su número dos prescribe: "A partir del 1 de enero de 1996, se incrementarán en un 3'5 por 100 las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, en los artículos" y disposiciones de la citada Ley 41/1994 que allí se indican.

Así mismo, la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995, en su art. 24-1 ordena que para ese ejercicio anual la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad no podrá experimentar un aumento global superior al 3'5 por 100, con respecto a la establecida para el ejercicio de 1994; y en el art. 24-5 se dispone la nulidad de pleno derecho de los pactos que impliquen crecimientos salariales contrarios a lo establecido en las Leyes de presupuestos. Normas iguales a las que se acaban de consignar, se contienen en los números 1 y 5 del art. 25 de la Ley 14/1996, de 29 de Julio, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1996; siendo de destacar que dicho número 1 del art. 25 fija también en 3'5 por 100 el límite del aumento de la masa salarial del personal laboral de la Generalitat en el ejercicio de 1996.

Pues bien, la sentencia recurrida parte del dato base de que la creación del Fondo específico para el mantenimiento del poder adquisitivo que se previene en el art. 26-g del III Convenio Único, creación que constituye el punto esencial de las pretensiones contenidas en las demandas origen de esta litis, produce la consecuencia de sobrepasar los límites retributivos y de la masa salarial que se establecieron en las disposiciones que se acaban de exponer. Dicha sentencia se funda en el art. 18.dos de la Ley 41/1994 y en el Real Decreto Ley 12/1995. El contenido y términos del segundo fundamento de derecho de esa sentencia, no dejan lugar a dudas de que las razones determinantes de la decisión que en ella se adopta, son las que se acaban de consignar. Y así tal sentencia concluye afirmando que "la Sala debe desestimar las demandas acumuladas origen del presente proceso y absolver a la Administración demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

La sentencia del Tribunal Constitucional 171/1996, de 30 de Octubre, analizó los apartados 4 y 5 del art. 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/1988, de 5 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1988, apartados en los que se creaban determinados fondos para atender a diversas finalidades en materia retributiva del personal laboral y funcionarial al servicio de esa Comunidad Autónoma, fondos que tenían clara similitud o proximidad con el fondo económico sobre el que se debate en la presente litis (establecido por el art. 26-g) del III Convenio Colectivo único del Personal laboral de la Generalidad de Cataluña), aunque la finalidad de éste no sea exactamente igual que la de aquéllos. Este análisis se efectuó en relación con el art. 28 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que fijó un tope del 4 por 100 al incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público; y con base en los arts. 149-1-13 y 156-1 de la Constitución Española. Pues bien, esta sentencia 171/1996, con respecto a esa cuestión, proclama la siguiente doctrina: "Se imputa, en primer término, a los apartados 4. y 5. del art. 10 de la Ley autonómica la quiebra del orden constitucional de competencias, toda vez que, al crear unos fondos para financiar mejoras adicionales con independencia del incremento retributivo del 4 por 100, contraviene claramente dicho tope máximo fijado para el personal al servicio de las diferentes Administraciones Públicas por el art. 28 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Restricción de la autonomía de gasto de las Comunidades Autónomas para cuyo establecimiento, según sostiene la representación de la parte actora, el Estado encuentra fundamento constitucional tanto en su competencia sobre las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (art. 149.1.13 C.E.), como en el principio de coordinación (art. 156.1 C.E.), cuyo alcance en cuanto límite condicionante de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas ha sido precisado en el art. 2.1 b) L.O.F.C.A. Ha de darse la razón al Abogado del Estado en esta alegación, a la luz de la doctrina que este Tribunal ha venido sosteniendo ininterrumpidamente sobre el particular. Ya en la primera ocasión en que tuvimos oportunidad de pronunciarnos al respecto señalamos que la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos constituía «una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público», de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo resultaba constitucionalmente justificada «en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público» (STC 63/1986, fundamento jurídico 11). Sentada esta premisa, la STC 96/1990 insistiría en que la fijación de techos salariales «encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general (ex art. 149.1.13)» (fundamento jurídico 3.); y, en fin, la más reciente STC 237/1992 vendría nuevamente a reiterarlo, haciendo hincapié en que el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de las remuneraciones de los servidores públicos está encaminado «a la consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario» (fundamento jurídico 3.). En suma, nada cabe objetar desde el punto de vista competencial a que el Estado adopte esta decisión en la Ley de Presupuestos, máxime cuando ésta, lejos de ceñirse a ser un mero conjunto de previsiones contables, opera como «un vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno» [SSTC 27/1981, fundamento jurídico 2.; 76/1992, fundamento jurídico 4. a), por todas]."

Por ello esta sentencia 171/1996 llega a la siguiente conclusión: "En definitiva, en la medida en que los apartados 4. y 5. del art. 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/1988, de una parte, desconocen el límite que a su autonomía financiera impone el principio de coordinación [art. 156.1 C.E. y 2.1 b) L.O.F.C.A.] y, de otro lado, vulneran la competencial estatal ex art. 149.1.13 C.E., han de reputarse inconstitucionales, por lo que en este extremo debe estimarse el recurso que nos ocupa."

A lo expuesto debe añadirse que la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990, de 20 de Diciembre, precisa que "este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico (SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989)."

CUARTO

En similar sentido se ha pronunciado sobre esta problemática el Tribunal Supremo.

La sentencia de este Tribunal de 7 de abril de 1995 declaró: "El problema planteado en el litigio y en el recurso es el de la limitación a la autonomía colectiva, limitación que nace tanto de "la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva". S.T.C. 58/1.985 como en razón de circunstancias que aconsejen una política de control salarial puede legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva, en este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales en el personal laboral de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, sentencias 858/85 y 331/1.986, precisando, la sentencia del Pleno nº 96/1.990, que el límite retributivo al personal laboral de la Administración Pública ni vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37.1 de la Constitución.... Centrado el problema del litigio y recurso, es claro, que admitida por el Tribunal Constitucional, según ha quedado señalado, que la autonomía colectiva puede ser limitada en el sentido de impedir los incrementos salariales para el personal laboral de la Administración Pública, en su sentido más lato, la Ley de 22 de diciembre de 1.993 ha de prevalecer sobre la aplicación del convenio colectivo, sin que quepa estimarla inconstitucional, pese a la competencia exclusiva que a favor del Estado en materia de legislación laboral, establece el artículo 149 de la Constitución, pues, la Ley de los Presupuestos Generales del Estado para 1.994, en su artículo 34, impone, también, limitaciones análogas para el personal laboral dependiente de la Administración Central, y el artículo 17.4 de la Ley 22 de diciembre de 1.993 no tiene más alcance que hacer efectiva esta misma orientación en el ámbito de su competencia."

Reiterando esta ideas, la sentencia de 25 de marzo de 1998 indicó: "La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para si determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública , declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, sentencias 858/85 y 331/1.986; precisando, la sentencia nº 96/1.990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución, añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala. En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1.991, 24 de Febrero de 1.992, 7 de Abril y 8 de Junio de 1.995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario."

Por su parte la sentencia de 8 de junio de 1995 explicó: "No es cierto que la Constitución española contenga una limitación competencial de las cámaras parlamentarias para adoptar en determinadas circunstancias medidas de reducción del nivel de condiciones de trabajo convencionales. Por el contrario, el sistema de fuentes jurídico-laborales establecido en nuestro ordenamiento consiente al legislador tales medidas restrictivas, en cuanto reconoce el derecho a la negociación colectiva como un derecho de configuración legal, en el que el convenio tiene fuerza vinculante "dentro del respeto a las leyes" (art. 85 ET), o, como dice la sentencia de instancia 'en el campo de juego que la ley le señala'. ... El último tema planteado en el recurso es la infracción de los principios de jerarquía y norma más favorable que regulan la concurrencia de normas laborales, de acuerdo con el art. 3 párrafos 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco son de apreciar estas infracciones. La jerarquía legislativa supuestamente infringida en la sentencia recurrida es para los recurrentes la que sitúa en superior rango jerárquico a la Constitución sobre la ley. Es obvio que esta superioridad de rango existe; pero la acogida de esta alegación presupone una vulneración de norma constitucional que no se ha producido en el presente litigo, como se ha razonado en los fundamentos o considerandos anteriores. Por el contrario, es precisamente el principio de jerarquía entre ley y convenio colectivo (primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional) el que justifica en el caso la prevalencia de la Ley del Parlamento Vasco 9/1993 sobre el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de dicha Comunidad Autónoma. Así resulta, como ha señalado la sentencia recurrida, del art. 85.1 ET. Y así lo ha apreciado la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 9 de julio de 1991 y de 24 de febrero de 1992, entre otras; en la sentencia de 9 de julio de 1991 se recuerda la aplicación en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral de los "principios generales de jerarquía y de orden normativos", y se afirma el superior rango de la ley sobre el convenio colectivo, cuando en aquella "se impone una regulación unitaria de carácter general y de derecho necesario"; en la sentencia de 24 de febrero de 1992 se declara en el mismo sentido que "la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al derecho necesario que consagra aquélla". Partiendo también de las consideraciones anteriores ha de llegarse a la conclusión de la inaplicación a la presente controversia del precepto del art. 3.3 ET sobre preferencia a la "norma laboral" más favorable en caso de conflicto. Es claro que, como dice la sentencia de esta Sala ya citada de 9 de julio de 1991, el alcance de esta regla de concurrencia de normas laborales no puede invalidar el principio de mayor jerarquía o primacía de la ley, cuando ésta establece preceptos de derecho necesario, como es el caso de la congelación salarial cuestionada. Además, aplicando el canon de la interpretación gramatical, el art. 3.3 ET limita su campo de acción a disposiciones laborales sobre mínimos de condiciones de trabajo; y una Ley de Presupuestos de una Comunidad autónoma no es desde luego una disposición laboral, ni es tampoco primariamente una disposición sobre condiciones de trabajo, aunque pueda tener repercusión indirecta sobre estas últimas."

QUINTO

Como se ha consignado al final del segundo fundamento de derecho de la presente sentencia, la de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de marzo de 1997, desestimó las demandas origen de esta litis partiendo del dato base de que la creación del Fondo específico para el mantenimiento del poder adquisitivo que se previene en el art. 26-g) del Convenio colectivo de autos, produciría la consecuencia de sobrepasar los límites retributivos y de la masa salarial que se establecieron en la Ley 41/1994, de 30 de Diciembre, y en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de Diciembre. Este dato fáctico de singular importancia a los efectos de la decisión adoptada por la comentada sentencia recurrida, no ha sido impugnado en legal forma por ninguno de los recursos de casación formulados contra ella, con lo que es obligado tenerlo en cuenta como cierto y real al resolver tales recursos. Ello, unido a todas las consideraciones expresadas en los razonamientos jurídicos precedentes, pone de manifiesto con toda nitidez que la decisión adoptada por la comentada sentencia recurrida es totalmente correcta y conforme a derecho; siendo por todo ello evidente que:

a).- Dicha sentencia no ha infringido los arts. 9-3, 37, números 1 y 2, y 53-1 de la Constitución, ni los arts. 3, 82 y 89 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 26, apartados g) y h) del Convenio colectivo de autos.

b).- Tampoco ha conculcado los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, ni el art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores ni el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de Septiembre de 1994, ni el art. 3-1 de la Constitución, ni el art. 85-1 de dicho Estatuto, ni los arts. 14 y 31-1 de la Constitución.

c).- Deben desestimarse, por consiguiente, el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores de Cataluña (UGT-FSP) y también el entablado por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC- CCOO), que se limita a solicitar que se "tengan por reproducidas las alegaciones" que contiene el "recurso formulado por la representación de la UGT".

d).- Tampoco ha vulnerado la resolución impugnada los arts. 9-3, 14 y 37-1 de la Constitución, ni los arts. 3-1 y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores, ni el art. 26, apartados g) y h) del III Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña, lo que determina el rechazo del recurso de casación formulado por la Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña (CATAC).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por, el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores de Cataluña, UGT-FSP, el Letrado don Alfonso Alonso Llana en nombre y representación de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CCOO), y la Procuradora doña Amparo Diez Espi en nombre y representación de la Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña, CATAC, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 18 de Marzo de 1997 en los autos de juicio acumulados nums. 17 y 18/96, iniciados en virtud de demanda presentada por la Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña, CATAC, contra la Generalidad de Cataluña sobre demanda de conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...reiteradamente por la doctrina de esta Sala, en SSTS de 15-10-2007 (rec. 47/2006), 7-4-95 (rec. 3263/95), 8-6-95 (rec. 3506/94) y 20-10-99 (rec. 2713/97), entre otras, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 58/1985, 177/1988, 171/1989 y 210/1990 ) en las que se señala......
  • STSJ Extremadura , 26 de Junio de 2003
    • España
    • 26 Junio 2003
    ...colectivos y los acuerdos relativos al personal y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas como recogen las STS de 5-6-91, 20-10-99 ó 29-5-2.000 entre otras La ley, como norma jurídica escrita, es la primera fuente del derecho en el ordenamiento jurídico español (art. 1 del ......
  • STSJ Canarias 238/2008, 7 de Abril de 2008
    • España
    • 7 Abril 2008
    ...a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995, 25 de marzo de 1998, 20 de octubre de 1999 y 18 de enero de 2000 La masa salarial incluye al conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de acción s......
  • STSJ Cantabria 427/2015, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • 27 Mayo 2015
    ...de mayor rango, en virtud del principio de jerarquía normativa (Por todas, SSTC 210/1990 y 92/1994, o STC 177/1993 o las SSTS 2-10-1995, 20-10-1999, 20-12-2007 y las en ellas citadas, de 5-3-2008, 22-12-2008 y 12-2-2013 ) y el derecho a la negociación colectiva no puede ejercitarte al marge......
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