STSJ Extremadura , 26 de Junio de 2003

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2003:1453
Número de Recurso783/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

LA SECCIÓN DE REFUERZO DE La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos.

Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 990 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo número 783 de 2.000, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE ENSENANZA (F.E.R.E.), siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Orden de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, de 19 de Mayo de 2.000, por la que se regula la nueva jornada escolar en los Centros de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita en la demanda que se anule la Orden de 19 de Mayo de 2.000 de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura por la que se regula la nueva jornada escolar en los centros de Educación Infantil y Primaria de Extremadura al contravenir normas básicas y superiores de ámbito nacional y también por haber sido dictadas por un órgano incompetente por razón de la materia, así como por contravenir la normativa Estatal que se ha dictado en desarrollo de la legislación básica en la materia.

El artículo 57 f) de la LODE establece que los centros privados concertados gozan de autonomía para aprobar, a través de sus Consejos Escolares, su programación General Anual, sus horarios escolares en los distintos niveles o etapas, que incluirán los horarios lectivos y las actividades escolares complementarias, sin embargo, a juicio de la recurrente, el art. 1º de la Orden impugnada, tiene por objeto el nuevo modelo de jornada escolar, lo que vulnera también el art. 57.4 de la LOGSE, la STC 77/85 y 5 de la LOPEG entre otras.

El art. 2 de la Orden impugnada fija un horario, imponiendo así, no solo un nuevo modelo de jornada, sino incluso el horario con una clara vulneración del principio de autonomía organizativa de los centros concertados, considerando que el art. 3, al permitir que los centros que democráticamente así lo decidan, podrán optar por un régimen de jornada escolar en actividades lectivas repartidas en sesiones de mañana y tarde, es contrario al anterior, estableciendo un largo procedimiento para conseguir este extremo, según se recoge en el art. 8 párrafo 2º y 9 . Las facultades de dirección autonomía de organización del titular del centro concertado, así como el derecho de participación de la comunidad educativa en el control y gestión del mismo, con la facultad de aprobar y evaluar a través del Consejo escolar la programación general del Centro, queda reducida a la mínima expresión y en su opinión no existe posibilidad de hacerla efectiva, imponiéndose a juicio de la recurrente un modelo de jornada.

El art. 18 impone a los centros docentes el tipo de actividades formativas complementarias en el horario que se señala, anulando la mínima actividad organizatoria del titular del Centro vulnerándose la LODE, la LOGSE y LOPEG y el art. 27.6 de la Constitución Española.

La Federación recurrente no fue consultada en ningún momento, vulnerándose el art. 29 de la LODE y 34, 35 y 84 de la ley 30/92.

La Orden recurrida incluye el recreo dentro del horario lectivo, estableciendo el art. 25 del IV convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que debe considerase como tiempo libre entre clases o como actividades no lectivas, al realizar una efectiva vigilancia de los alumnos.

La potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta según el artículo 25.7 de la ley 2/84, de ahí, que, al ser formalmente una Orden y no un Decreto la resolución impugnada deba considerarse nula, al regular también en contra de normativa estatal de carácter general.

Manifiesta la Administración demandada que la jornada escolar anterior se reguló mediante la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28-6-94, que impedía repartir el horario entre mañana y tarde, ya que la distribución venía impuesta por la Administración, permitiendo sin embargo la norma ahora recurrida el reparto de la jornada. La materia que nos ocupa es competencia de la Comunidad Autónoma y establece un sistema que permite a los centros escolares, con participación de los consejos escolares y mediante elección democrática, decidir sobre el sistema de distribución de jornada escolar, que prevé la opción entre los modelos que fija.

Es competencia de la Administración fijar los horarios de entrada y salida, permitiendo el art. 6 la posibilidad de que en los Centros en los que los Consejos Escolares lo acuerden se pueda disponer de un horario distinto al fijado con carácter general.

El art. 20 contiene el compromiso de la Administración de asumir la totalidad del coste de las actividades, incluyendo al profesorado o personal para su impartición, de ahí que no sea descabellado pensar, que la Administración puede determinar cual deba ser el objeto de las actividades complementarias, ofrecimiento de la Administración que no sustituye la posibilidad de establecer actividades complementarias de acuerdo con el art. 1694/95.

Los Consejeros tiene competencia para ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en las materias que le son propias, entre la que se encuentra la que nos ocupa para sostenimiento, al tratarse de Centros Concertados con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

El art. 33.6 de la Ley Autonómica 2/84 atribuye a los Consejeros la competencia de ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en la materia que les sean propias. Dice la STS de 22-Septiembre-1.997 (Aranzadi 9031) que si bien el art. 97 de la Constitución Española confiere al Gobierno la potestad reglamentaria directa u originaria, ello no excluye que los Ministros, autoridades y órganos de inferior jerarquía, la tengan también atribuida, como claramente se infiere del art. 14.3 de la LRJAE de 1.957. La potestad reglamentaria autónoma de éstos, sin embargo, se constriñe a aquellas materias relativas a su ámbito interno, como dice el propio precepto, a las materias de su Departamento, entre las que se suelen incluir las relativas a su organización y a las relaciones de sujeción especial.

Fuera de este campo puramente doméstico, no hay en manos de tales autoridades u órganos una potestad normativa ad extra, con facultad de afectar a las relaciones de sujeción general, es decir al común general de los ciudadanos.

Este esquema de competencias normativas diseñado por la Administración General del Estado es aplicable a las Comunidades Autónomas.

En el caso de referencia se trataba de la Orden de un Consejero en una relación de sujeción especial, ya que tenía por objeto establecer las normas sobre control y justificación de las subvenciones percibidas por centros privados en el Curso 85/86, considerando que tal materia incidía en el campo de relaciones las de sujeción especial por cuanto que: a) la subvención coloca al perceptor en una posición pasiva, sometido a la intervención de la Administración, que supervisa el empleo de las cantidades entregadas para que se destinen al fin previsto, de tal forma que no se encuentran en una posición de libertad de uso, sino en el marco restringido en el que debe desenvolverse la actividad fomentada con el...

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