STS, 27 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Octubre 2004

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, representado y defendido por el Letrado Sr. López Estrada, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 2 de febrero de 2.004, en autos nº 187/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO DE ESPAÑA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO DE ESPAÑA, representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez-Ocaña Montalban.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se termine considerando contrario a la normativa convencionalmente vigente en el ámbito del Banco de España y nulo de pleno derecho el apartado de la base X de la convocatoria antes especificado y referido a la "exigencia de que el horario de trabajo de los concursantes que resultaran finalmente aprobados se adapte a las necesidades de los cometidos del puesto de trabajo y de las unidades administrativas a las que queden adscritos los seleccionados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 2.004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y, asimismo, desestimamos la demanda del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA contra el BANCO DE ESPAÑA, absolviendo de la misma a la empresa demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Banco de España. a través de su oficina de recursos humanos y organización, hizo público el anuncio 47/2003, de 29 de septiembre, por medio del cual se convocó "concurso-oposición para promover quince plazas en el nivel cinco del grupo administrativo, para desempeñar cometidos de auxiliar administrativo de oficina". Dicho anuncio-convocatoria, según se hace constar en el mismo, procede del acuerdo adoptado por la comisión ejecutiva del Banco de España, en su sesión del pasado día 25 de septiembre de 2.003, estableciéndose en el anuncio nº 47/2003, antes ciado, las bases concretas y especificas por las que habría de regirse la convocatoria. ----2º.- En la base X, párrafo cuarto, de dicha convocatoria se estableció que "con carácter general, la jornada y el horario de trabajo serán los establecidos para los empleados encuadrados en el grupo administrativo. No obstante, se exigirá que el horario de trabajo se adapte a las necesidades de los cometidos del puesto de trabajo adscritos y de las unidades administrativas a las que queden adscritos los aprobados, de acuerdo con la normativa legal y convencional". ----3º.- El Banco de España regula las relaciones laborales con sus empleados por medio del Reglamento de Trabajo de 19 de junio de 1.979, actualizado por sucesivos convenios colectivos que abarcan desde el año 1.981 a la actualidad. ----4º.- La actora presentó reclamación ante la empresa, el 8 de octubre de 2.003, solicitando convocatoria urgente de la Comisión Paritaria del Convenio, no habiendo recibido contestación a dicha solicitud".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. López Estrada, en escrito de fecha 26 de mayo de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en base al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 94.2 de dicha Ley. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 36 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, 101.4 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, 3 y 1281 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 14 de la Constitución Española. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la organización sindical demandante consistente en que se declare nulo el apartado de la base X de la convocatoria para la provisión de determinadas plazas del nivel cinco del grupo administrativo. El recurso formaliza cinco motivos. El primero, con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende incorporar determinados preceptos del Reglamento de Trabajo del Banco de España (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 1979) y del anexo del Convenio Colectivo del Banco de España, lo que determina su desestimación, porque no se trata de hechos, sino de normas jurídicas que han sido objeto de publicación oficial, a partir de la cual forman el conocimiento de la Sala.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia un quebrantamiento de forma, consistente en que no se aportaron por la entidad demandada los documentos que la parte actora interesó en su demanda y que fueron admitidos por la Sala, cursándose los correspondientes requerimientos. El motivo no puede estimarse. En primer lugar, por razones formales: no consta en acta protesta formal por parte de la recurrente en relación con la mencionada falta de presentación. La parte actora puso de manifiesto la falta de aportación de los documentos. Pero, tras la contestación de la demandada y la ausencia en el acta de pronunciamiento de la Sala sobre esta cuestión, no consta protesta formal. Además la parte no cita en el motivo norma alguna en que pueda fundar el quebrantamiento de forma denunciado. En segundo lugar, porque, pese a la proposición errónea como tal, no se trata en realidad de prueba documental, ni de la exhibición de los documentos que se hallen en poder de la otra parte en los términos que regulan los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Laboral y 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, lo que se pidió no es propiamente la aportación o exhibición de documentos previamente existentes y que se encontraran en poder de la otra parte, sino la elaboración, en un soporte formalmente documental, de unos informes sobre una serie de datos (certificación acreditativa del número de trabajadores afectados por algún sistema de trabajo a turnos, "especificando la concreta cobertura" que pudiera amparar esa forma de trabajo, y certificación del número de trabajadores del nivel 5 del grupo administrativo con horario normal y con horario diferente con la consiguiente especificación de la cobertura que ampare estos supuestos).

Es cuestionable, si no abusivo, que una parte pueda obligar a la otra a desarrollar una labor inquisitiva para fundar la pretensión de la contraria, en especial cuando se trata además de hechos que no aparecen formalmente alegados en la demanda. Pero, acordada tan heterodoxa prueba, lo cierto es que se practicó en la única forma que resultaba posible y conforme con su naturaleza real, que resulta más próxima al interrogatorio de la parte. La parte demandada contestó que no existe trabajo a turnos en el Banco de España, lo que aceptó la sentencia recurrida (fundamento jurídico primero) y destacó que el segundo dato era un informe, que puede considerarse irrelevante, porque de lo que se trataba es de la adaptación de los ingresados en el concurso-oposición a los horarios vigentes "de acuerdo con la normativa legal y convencional". La sentencia recurrida señala que es intranscendente si son muchos o pocos los que hacen el horario normal o los especiales, pues lo que se discute es si para los nuevos ingresados en la categoría es ilícita la exigencia de que "el horario de trabajo se adapte a las necesidades y cometidos del puesto de trabajo adscrito y de las unidades administrativas a las que queden adscritos los aprobados de acuerdo con la normativa legal y convencional".

La doctrina del Tribunal Constitucional, si bien ha señalado que el derecho a la prueba forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y que ese derecho implica que se practique la prueba que ha sido admitida, también ha precisado que para que tal vulneración se produzca es necesario que "la actividad probatoria que no fue practicada fuera decisiva en términos de defensa" (SSTC 70 y 147/2002, 43/2003 y 1/2004) y no es éste el caso, pues no puede establecerse en qué hubiera podido ser decisivo conocer la distribución individual de los horarios del nivel 5 del grupo administrativo. La parte alega que ello era necesario para acreditar que la excepción invocada en el artículo 101.4º del Reglamento de Trabajo del Banco "no era una especie de cajón de sastre donde pudiera caber todo", sino que los "turnos diferentes" sólo podían corresponderse con específicos acuerdos. Pero lo que establece el artículo citado es que una de las excepciones al horario normal es la relativa a "los adscritos a turnos de tarde exigidos por las peculiaridades del trabajo en el Banco". Ahora bien, aparte de que la sentencia recurrida ha aceptado que no hay propiamente turnos, sino en su caso horarios especiales que comprenden tiempo de la tarde, lo que estaría en juego no es la base impugnada, sino, en su caso, el artículo 101.4 del Reglamento y en ambos casos -se cuestione la base o el precepto reglamentario- la cuestión puede resolverse al margen de los detalles que pide la parte.

TERCERO

En el tercer motivo insiste la recurrente en la omisión de la práctica de la prueba propuesta para sostener que, conforme al artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debió considerarse acreditada la alegación de la parte, según la cual "existen convencionalmente pactados determinados y concretos supuestos de trabajo a "turnos" que para nada encajan en el supuesto a que se refiere la presente convocatoria de plazas de acceso al nivel 5 del Grupo Administrativo". Pero, además de lo que ya se ha dicho en el fundamento anterior, el artículo citado, que hay que completar hoy con el artículo 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no impone automáticamente al juzgador la obligación de considerar probado el eventual contenido del documento, sino que le confiere una facultad que ha de ejercitar motivadamente como ha hecho en el presente caso, aparte de que, como ya se ha dicho, no estamos ante documentos, y, aunque lo fueran, la recurrente no ha aportado copia de ellos y ni siquiera proporcionó en la demanda una versión de los supuestos documentos, sino meras referencias inconcretas a pactos sobre "turnos" u horarios especiales.

CUARTO

El cuarto motivo por infracción legal puede desestimarse por defectos formales, porque lo que formula es una denuncia acumulativa con cita de los artículos 36 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, 101.4 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, 3 y 1281 del Código Civil sin razonar para cada uno de estos preceptos el fundamento de la denuncia de infracción que se reprocha a la sentencia recurrida. Lo que contiene el motivo es un alegato, en el que sostiene que en las convocatorias de acceso "no cabe la posibilidad a priori de que, ni siquiera remotamente, puedan resultar de aplicación ninguno de los supuestos de excepción que con respecto al horario normal se establecen al respecto en el artículo 101 del Reglamento de Trabajo" y en particular la excepción establecida en el párrafo 4º de dicho precepto y relativa, en su redacción actualmente vigente, a su adscripción a un determinado "turno distinto del normal", pues no se ajusta al artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores. Pero nada de esto tiene que ver con las infracciones que se denuncian. Ya se ha dicho que no estamos ante un problema de trabajo a turnos en el sentido en que éstos se definen en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores, como una "forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismo puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas". Y el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción se denuncia, tiene cinco números, sin que la parte precise cuál de ellos ha sido infringido ni por qué razón. El artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores tiene también cuatro números y tampoco se indica cuál de ellos ha podido ser vulnerado por la sentencia recurrida, al aceptar una base que se subordina además a lo que disponga la normativa convencional. Tampoco se entiende la denuncia de la infracción del artículo 101 del Reglamento de Trabajo del Banco, porque lo que se sostiene es que ese artículo o, al menos, su número 4 no debe aplicarse a los trabajadores que superen el concurso, pero lo que habría que alegar entonces es el precepto que prohibe la aplicación del precepto indicado, que por cierto no se contempla específicamente en la base impugnada. La denuncia de los artículos 3 y 1281 del Código Civil resulta también ininteligible, porque ni se indica la norma o contrato que ha podido ser interpretado incorrectamente por la sentencia, ni la interpretación que debería hacerse según la parte recurrente de esa norma o cláusula desconocida. Lo que subyace en la cuestión controvertida, aunque no se evidencia en la insuficiente argumentación del motivo, es si la aceptación de la base en cuestión puede implicar una renuncia de derechos en el sentido de que los trabajadores de nuevo ingreso en la categoría tendrían que aceptar el horario que el Banco considerase adecuado al puesto de trabajo o el de la unidad correspondiente, sin atenerse a lo establecido con carácter general. Pero el carácter extraordinario de este recurso impide que la Sala sustituya al recurrente en el fundamento de su pretensión impugnatoria, aparte de que la propia base remite a las adaptaciones procedentes conforme a la normativa legal o convencional. Serán las asignaciones concretas de horarios especiales las que habrá que examinar, en su caso, para determinar si son conformes a Derecho. Pero la convocatoria en los términos indicados no lo es.

QUINTO

El último motivo denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, porque en las anteriores convocatorias al mismo puesto de trabajo y categoría profesional (Circular Interna 7/96 de 19 de abril, documento 1, documental parte actora, a los folios 85 y 86) no se exigía la supeditación del horario de trabajo a las necesidades de las unidades administrativas a las que queden adscritos los concursantes admitidos. La denuncia ha de ser rechazada. En primer lugar, porque, como señala la parte recurrida, se trata de una cuestión nueva que se propone por primera vez en casación, lo que es incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso. En segundo lugar, porque la parte no ha introducido en los hechos probados ningún término de comparación. Y, por último, porque la variación de criterios de selección en sucesivas convocatorias para adaptarlas a las necesidades de la empresa no afecta al principio de igualdad ante la ley, ni, desde luego, a la cláusula de tutela contra la discriminación del artículo 14 de la Constitución Española. Ni una convocatoria de plazas laborales es una ley, ni el artículo 14 de la Constitución Española impone que el contenido de las normas sea invariable en el tiempo.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud del artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 2 de febrero de 2.004, en autos nº 187/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO DE ESPAÑA, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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