STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:9643
Número de Recurso2015/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por Letrado D. J.Z.O., en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE SOGECABLE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por el COMITE DE EMPRESA DE SOGECABLE SA, contra SOGECABLE S.A. en reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de febrero de 2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el COMITE DE EMPRESA DE SOGECABLE SA, contra SOGECABLE S.A. en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:, "1º) La empresa SOGECABLE S.A. rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio de Convenio Colectivo que fue publicado en el BOE de 2 de febrero de 1998. 2º) La empresa establece un ciclo secuencial de turnos de trabajo, que se comunican en el tablón de anuncios, efectuándose para determinadas áreas de explotación especialmente en aquellas cuyo funcionamiento y horarios son invariables, en las que el servicio es de 24 horas al día todos los días del año. Esta planificación ha sido entregada a los operadores que la solicitaron. Dicha planificación está sujeta a modificaciones por altas o bajas de operadores, cambios de turnos realizados entre ellos, permisos y circunstancias de producción. 3º) A los trabajadores que se desplazan para el desempeño de sus funciones, con excepción de los del servicio de Unidad Móvil, la empresa no les cuenta dicho desplazamiento como trabajo efectivo, mientras que a los de la Unidad Móvil les abona una prima de 10.000 ptas. diarias por trabajos especiales. 4º) El personal con horario variable, sujeto a turnos, tiene horarios incluidos en una jornada semanal, de lunes a domingo, con dos días ininterrumpidos de descanso. En el caso de que un día festivo coincida con el de sábado, al trabajador con horario variable sujeto a turnos no se le aplica tal día como festivo, de la misma manera que el personal con horario fijo de lunes a viernes. 5º) SOGECABLE S.A. experimentó unas pérdidas, durante el ejercicio de 1998 de 3.839.739.336 pesetas." Y como parte dispositiva: "Estimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción respecto del punto 1º del suplico de la demanda y de inadecuación de procedimiento respecto de los puntos 2º y 3º del mismo, desestimando la demanda en los restantes puntos en el procedimiento seguido a instancia de CMTE DE EMPRESA SOGECABLE S.A. contra SOGECABLE S.A. sobre Conflicto Colectivo."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del COMITE DE EMPRESA DE SOGECABLE, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción al amparo del artículo 205, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales al amparo del artículo 205, e) del mismo texto legal.

TERCERO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

CUARTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora al desistir de los pedimentos tercero y sexto de la demanda, limitó la cuestión litigiosa en la instancia a las siguientes pretensiones: "1) Se declare que los arts. 19.3 y 29 Del Convenio de Sogecable S.A. deben interpretarse en el sentido de que el incumplimiento por la empresa de su obligación de establecer con carácter mensual y dar a conocer con un mes de antelación los horarios de los trabajadores con horario variable sujeto a turnos, debe dar lugar a la percepción por todos los trabajadores sujetos a dicho horario del Complemento de Especial Dedicación, Nivel A, con independencia de que su puesto lleve o no aparejado expresamente el cobro de dicho complemento, condenándose a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. 2) Se declare que el tiempo dedicado por los trabajadores de la empresa a los desplazamientos realizados por el desempeño de su trabajo debe considerarse como de trabajo efectivo a todos los efectos desde la citación para el trabajo y para todos los trabajadores de la empresa, condenándose a la misma a estar y pasar por dicha declaración. 4) Se declare que los trabajadores con horario variable sujeto a turnos tienen derecho al disfrute de los sábados que coincidan con festivos como tales días festivos, condenándose a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. 5) Se declare que el artículo 41 del Convenio de Sogecable S.A. debe interpretarse en el sentido de que los resultados que deben computarse a los efectos de apreciar la existencia o no de beneficios para la Compañía son única y exclusivamente los resultados de la actividad ordinaria de la sociedad Sogecable SA. sin tener en cuenta a estos efectos la incidencia que sobre dichos resultados tengan sus inversiones en otras sociedades integradas en su Grupo consolidado que en el orden laboral cuente con su propia plantilla no sujeta dicho Convenio Colectivo, y se declare el derecho de todos los trabajadores de la empresa a percibir la paga en función de los resultados de la misma en el ejercicio de 1998, condenándose a la empresa a estar y pasar por dichos pronunciamientos."

La sentencia recaída se pronunció -como se denuncia en el escrito de formalización del recurso- incluso sobre los pedimentos de los que había desistido la parte actora, resolviendo en los siguientes términos: "Estimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción respecto del punto 1º del suplico de la demanda y de inadecuación de procedimiento respecto de los puntos 2º y 3º del mismo, desestimando la demanda en los restantes puntos en el procedimiento seguido a instancia de CMTE DE EMPRESA SOGECABLE S.A. contra SOGECABLE S.A. sobre Conflicto Colectivo" .

La demandante formula recurso de casación interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso "se revoque la de instancia, declarándose la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del punto 1) de la suplica de la demanda, y estimando la misma en dicho punto, así como en los puntos 4) y 5)".

En el primero de los tres motivos formula, denuncia con amparo en el artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, vulneración de los artículos, 151 y siguientes del antes citado texto legal, 24.1 de la Constitución, 5.1, 7.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, por entender que la sentencia de instancia debió haber reconocido la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión del apartado primero del súplico de la demanda y, en consecuencia conocer del fondo de la cuestión litigiosa planteada en tal pedimento.

En el segundo motivo y por la vía del artículo 205.d) de la Ley Procesal Laboral propone la modificación del hecho probado quinto, en los siguientes términos: "Las principales actividades de Sogecable SA y sus sociedades dependientes (Grupo Sogecable) se desarrollan en el sector de la televisión de pago en España. Dentro de la estructura organizativa del Grupo Sogecable, la sociedad matriz Sogecable, S.A. lleva a cabo directamente las actividades de Canal + y adquisición y gestión de derecho de cine. Las restantes actividades se llevan a cabo de forma indirecta a través de sociedades filiales en las que Sogecable, SA ostenta mayor o menor participación: 1) `Empresas del Grupo´: Centro de Asistencia Telefónica S.A. Gestión de Derechos Audiovisuales y deportivos, SA, CanalSatélite Digital SL, Canal Club de Distribución de Ocio y Cultura, S.A. Sociedad General de Cine, SA, Cinepaq, SA, Sogepaq, SA, Sogepaq Distribución SA, Sogepaq Internacional, SA, Cable Antena, SA, Compañia Independiente de Televisión, SA, Cinemanía, SL, y Sogecable Futbol, SL; y 2) `Empresas Asociadas´: Audiovisual Sport, SL, Warnes Lusomundo Cines de España, SA, Compañia Independiente de Noticias de Televisión SL y Sogecable Música, SL.. -En el ejercicio de 1998 la sociedad Sogecable SA ha obtenido un beneficio por su actividad ordinaria de 11.179.735.000.- ptas. Sin embargo, el balance final consolidado arroja un resultado negativo de 3.839.739.336.- ptas. como consecuencia de una depreciación de su cartera de valores, al haberse contabilizado como resultados extraordinarios negativos las inversiones en otras sociedades del Grupo. La consolidación de cuentas alcanza a las sociedades relacionadas en la pág, 25 del doc. nº 44 del ramo de la prueba actora (folio nº 280). Las pérdidas del Grupo consolidado son atribuibles a las pérdidas provenientes de la sociedad filial CanalSatélite Digital, SL (17.331 millones de pesetas) y la sociedad asociada Audiovisual Sport, SL. -El convenio publicado en el BOE de 2 de febrero de 1998 se aplica exclusivamente a los trabajadores de la sociedad matriz Sogecable, SA, no siendo de aplicación a los trabajadores de ninguna de sus sociedades filiales o asociadas. Las relaciones laborales entre la sociedad CanalSatélite Digital, SL y sus trabajadores se rigen por el Convenio publicado en el BOE de 29 de febrero de 2000".

En el tercer motivo, también formulado en sede jurídica, denuncia infracción de los artículos, 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y 47 del Real Derecho 2001/83, de 28 de julio, en relación con el artículo 19.3 del Convenio Colectivo vigente, en cuanto al derecho de los trabajadores con horario variable sujeto a turnos, al disfrute de los sábados trabajados que coincidan con festivos, como tales días festivos (pedimento cuarto). Asímismo denuncia vulneración de los artículos, 40 y 41 del Convenio Colectivo y 6.4 y 1256 del Código Civil, en relación al derecho a una paga de beneficios, siempre y cuando los resultados de Sogecable S.A. den beneficios para la compañía una vez aprobadas las cuentas oficiales del ejercicio correspondiente a 1998 por su Consejo de Administración (pedimento quinto).

SEGUNDO.- En relación a la cuestión debatida en el primer motivo de recurso, el articulo 19.3 del Convenio Colectivo establece que "Los horarios, incluidos en una jornada semanal de lunes a domingo con dos días ininterrumpidos de descanso, serán establecidos por la Dirección de la empresa con carácter mensual, y se darán a conocer con un mes de anticipación, si bien podrán verse modificados por aquellas alteraciones lógicas derivadas de las necesidades cambiantes del servicio y de las incidencias que recaigan sobre el mismo". La pretensión actora, es que se interprete el contenido de este precepto, en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de la empresa de fijar mensualmente los horarios del personal con horario variable sujeto a turnos y darlos a conocer con un mes de antelación, determina por razón de analogía que se abone el Complemento de especial dedicación correspondiente al Nivel A, establecido en el artículo 29. cuando dispone que "lo percibirán aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo exige una libre disposición, determinante de un régimen de turnicidad, posible nocturnidad, trabajo en sábados, domingos o festivos y mayor dedicación en horas de difícil computo".

A tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil "procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto especifico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". Como el artículo 29 del Convenio Colectivo no se refiere ni recoge ninguna situación semejante al supuesto de hecho contemplado en el articulo 19.3, -el primero alude a los trabajadores cuyo puesto de trabajo exige una libre disposición y, el segundo hace referencia al horario variable sujeto a turnos y, contempla la obligación de establecer horarios mensuales-, no existe identidad de razón para que proceda la aplicación analógica de aquel precepto. Pues, lo que en realidad pretende la parte, no es la interpretación del artículo 19 del Convenio Colectivo, sino la modificación de la norma pactada, para recoger un nuevo supuesto en que procedería el cobro del complemento. Esto supone, un auténtico conflicto de intereses no amparado en el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, si se dictase una sentencia estimatoria de la pretensión, comportaría suplantar la voluntad de las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Razones que determinan la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Se acepta en parte la modificación del hecho quinto de los declarados probados por la sentencia de instancia, en el sentido de acoger la redacción alternativa propuesta en los dos primeros apartados; pues, su contenido, resulta evidente de la prueba documental en que se basa la revisión. Por otra parte, este contenido no se pone en duda en el escrito de impugnación del recurso, por cuanto interesa la desestimación del motivo argumentando únicamente, que carece de trascendencia respecto del fallo, ya que el abono de la paga extraordinaria reclamada por la representación de los trabajadores solo procede abonarse "... siempre y cuando los resultados de Sogecable, SA den unos beneficios para la Compañía, una vez aprobadas las cuentas oficiales para el ejercicio correspondiente a 1998, por su Consejo de Administración".

No se acoge el apartado tercero de la redacción alternativa propuesta, por ser cuestión jurídica y no fáctica, cual es la relativa al ámbito de aplicación del convenio.

CUARTO.- Procede estimar el motivo tercero de recurso, pues si bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo, "Con carácter general se establece una jornada en cómputo anual de 1793 horas para el año 1997, 1764 horas para el año 1998 y 1738 para el año 1999", sin embargo tal precepto también añade que "La jornada anual la establecerá la Dirección de la empresa cada año de acuerdo con el calendario de fiestas anuales correspondientes", lo que puesto en relación con el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto señala que "las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no laborable, no podrán exceder de 14 al año, de las cuales dos serán locales", implica el derecho de los trabajadores al disfrute de los sábados que coincidan con festivos como tales días festivos, pues en otro caso se discriminaría a estos trabajadores en relación con el personal con horario fijo de lunes a viernes, al negarles el disfrute de catorce días festivos al año de carácter retribuido y no remunerable.

QUINTO.- El artículo 41 del Convenio establece que la paga en función de los resultados "se abonará en el caso de que los resultados de `Sogecable, SA´ den beneficios para la Compañía una vez aprobadas las cuentas oficiales del ejercicio correspondiente a 1997 por su Consejo de Administración". Esta concreción "de que los resultados de `Sogecable, SA´ den beneficios para la Compañía", determina que los resultados a tener en cuenta han de ser única y exclusivamente los de Sogecable SA y, por tanto que han de ser excluidos los resultados correspondientes a las sociedades que dependen del Grupo Sogecable. Por ello como en el ejercicio 1998 la sociedad Sogecable, SA ha obtenido un beneficio por su actividad ordinaria 11.179.735.000 pesetas, procede la estimación del motivo formulado en este sentido.

SEXTO.- Las expuestas razones determinan la estimación parcial del recurso de casación, excluyendo del fallo los pedimentos de los que desistió la parte, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Letrado D. Jon Z.O., en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE SOGECABLE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por el aquí recurrente, contra SOGECABLE S.A. en reclamación de conflicto colectivo, que casamos y anulamos en parte, para declarar la incompentencia de jurisdicción respecto al pedimento primero del suplico de la demanda; y estimar los pedimentos número cuatro y cinco, declarando que los trabajadores con horario variable sujeto a turnos tienen derecho al disfrute de los sábados que coincidan con festivos como tales festivos y que el artículo 41 del Convenio de Sogecable S.A. debe interpretarse en el sentido de que los resultados que deben computarse a los efectos de apreciar la existencia o no de beneficios para la Compañía son única y exclusivamente los resultados de la actividad ordinaria de la sociedad Sogecable SA. sin tener en cuenta a estos efectos la incidencia que sobre dichos resultados tengan sus inversiones en otras sociedades integradas en su Grupo consolidado que en el orden laboral cuente con su propia plantilla no sujeta dicho Convenio Colectivo, así como el derecho de todos los trabajdores de la empresa a percibir la paga en función de los resultados de la misma en el ejercicio de 1998, condenándose a la empresa a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

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