STS, 12 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación preparado por el Abogado don Rafael Nistal Mendez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por la ASOCIACION VALENCIANA DE EMPRESARIOS (AVEC), contra la CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION, LA FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el SINDICATO GALLEGO DE CONSTRUCCION Y MADERA DE G.I.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado don Enrique Manzana Sanmartín, en nombre y representación de la ASOCIACION VALENCIANA DE EMPRESARIOS DE CERAMICA (AVEC), se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, suplicando a ésta se "dictara sentencia por la que se declare la nulidad del art. 13.1.f) 1 y apartado f) del Anexo II del citado convenio o subsidiariamente se declare la nulidad del citado artículo en lo que afecta a la industria del sector de la cerámica artística de la Provincia de Valencia, en los términos especificados en los fundamentos jurídicos de la presente demanda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 1.993, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte la excepción de falta de legitimación activa, estimamos en parte la demanda interpuesta por ASOCIACION VALENCIANA DE EMPRESARIOS DE CERAMICA, contra CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION, FEMCA UGT, FECOMAR, CC.OO., SGCM GIGI y MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación Convenio y declaramos que el art. 13-1 f) del Convenio Nacional de la Construcción publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de mayo de 1.992, no es aplicable a las industrias de cerámica de Valencia".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La Dirección General de Trabajo por Resolución de 4 de mayo de 1.992 ordenó la publicación del Convenio Nacional de la Construcción en el B.O.E. lo que se llevó a cabo el 20 de mayo de 1.992, con vigencia de cuatro años y la misma autoridad también ordenó la publicación del Convenio Nacional de vidrio y cerámica en resolución de 19 de junio de 1.991, cuyo ámbito temporal concluía el 31 de Diciembre de 1.992 y finalmente en Resolución de 21 de julio de 1.992, acordó la publicación del siguiente convenio de vidrio y cerámica que se encuentra en vigor. 2º) La Consejería Territorial de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Valenciana, acordó la publicación del Convenio provincial de cerámica en circular de 5 de julio de 1.989 que prolongaba su vigencia el 28 de febrero de 1.991 y venció dicho convenio la misma autoridad en circular de 26 de julio de 1.991, también ordenó la publicación del convenio que sustituía al anterior, el cual extendía su ámbito temporal al 28 de febrero de 1.993. 3º) La Asociación valenciana de empresarios de cerámica se encuentra debidamente constituida y su ámbito territorial se extiende a dicha provincia. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Se preparó recurso de Casación por la parte recurrente, ante esta Sala, en base a un único motivo amparado en el art. 204 de la L.P.L. por interpretación errónea de los arts. 82, 83, 84 de la Ley de 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de mayo de 1.995, en que tuvo lugar, acordandose la suspensión del plazo para dictar sentencia, y oir a las partes sobre posible causa de nulidad de actuaciones por acumulación indebida de las acciones de impugnación de convenio colectivo (petición principal) y de conflicto colectivo (petición subsidiaria) con inadecuación de procedimiento seguido, trámite evacuado por la representación de la Asociación Valenciana de Empresas de Cerámica (AVEC), parte recurrida y el Ministerio Fiscal; por providencia de 16 de noviembre de 1.995 se dió traslado a las partes del resultado del anterior trámite, acordandose por providencia de 10 de enero de 1.996 nuevo señalamiento para Votación y Fallo al haber fallecido y cesado, dos de los Magistrados componentes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con Carácter previo por afectar al orden público la Sala debe examinar de oficio si la modalidad procesal que se ha seguido en las actuaciones de instancia es la adecuada en atención a las pretensiones ejercitadas por la Asociación demandante. Para ello hay que tener en cuenta que en el escrito que inicia el conflicto se contienen dos peticiones; la primera y principal solicitando la nulidad del art. 13-1 f) y apartado f) del Anexo II del Convenio General del sector de la Construcción publicado en el B.O.E. de 20 de mayo de 1.992, y la segunda consiste en la declaración de nulidad de dicho artículo en lo que afecta a las industrias del sector de la cerámica artística de la provincia de Valencia. Mientras que en la primera pretensión se está impugnando inequivocamente el Convenio Colectivo de referencia (art. 162 de la Ley de Procedimiento Laboral) que debe ser tramitado a través de la modalidad procesal que regula el capítulo IX, Título II, Libro III de la Ley de Procedimiento Laboral, en la segunda, se está planteando por la vía del conflicto colectivo, la no aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción al sector de la cerámica artística de la provincia de Valencia. Es cierto que el artículo 160.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en determinados supuestos la impugnación de un convenio colectivo "podrá instarse directamente a través de los trámites del proceso de conflicto", ahora bien la remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia. Hay que concluir, por tanto, que se han ejercitado dos acciones --una de impugnación de Convenio Colectivo y otra de conflicto colectivo-- que de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no son acumulables; si se analizan los escritos del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, únicas que han evacuado el trámite de audiencia concedido se comprueba, que estas tampoco no están de acuerdo en que tipo de acción se ejercitó en la demanda, pues mientras, el primero, considera que lo resuelto en la sentencia recurrida es una acción de impugnación de Convenio colectivo, la segunda entiende que es de conflicto colectivo; si esto es así, y la Sala de instancia, en su momento procesal no requirió a la demandante que eligiera la acción que pretendía ejercitar, la consecuencia, al tratarse de normas de orden público procesal, de conformidad con el art. 28.1 de la Ley de procedimiento Laboral, es que procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda para que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se requiera a la organización sindical demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener y con apercibimiento de que en el caso de no hacerlo se acordará el archivo de la demanda. También se advertirá a la parte demandante que si la opción se ejercitase por la impugnación de convenio colectivo deberá completar su demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 161 apartado a), b) y c) del número 1 y art. 163-3 L.P.L. ampliando la demanda al Ministerio Fiscal, y a los representantes de la Comisión Negociadora del Convenio que no hayan sido demandados, advirtiendole que de no cumplir estas indicaciones se procederá al archivo de los autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA y AFINES DE CC.OO. contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.993, seguidos a instancia de la Asociación Valenciana de Empresarios de Cerámica, contra la Confederación Nacional de la Construcción y otros, sobre conflicto colectivo, declaramos de oficio la acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo y anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones seguidas en la instancia desde el momento anterior a la admisión de la demanda para que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se requiera a la organización demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto eligiendo la acción que pretende mantener y con apercibimiento de que en su caso de acordará el archivo de la demanda. También se advertirá a la parte demandada que si la opción se ejercitase por la impugnación de convenio colectivo, deberá 1º) determinar el acuerdo o acuerdos colectivos impugnados, acompañando éstos y sus copias (artículo 163.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) así como la relación de las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora; 2º) completar las indicaciones a que se refiere los apartados a), b) y c) del nº 1 del art. 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 3º) ampliar la demanda en relación con el Ministerio Fiscal y en su caso con las partes representadas en las Comisión Negociadora que no hayan sido demandadas, también con la advertencia de que en el caso de optar por la acción de impugnación de convenio y no cumplir estos requisitos se procederá al archivo de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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