STS, 17 de Marzo de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:1696
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la abogado Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos nº 3/2004 , seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y como parte interesada COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra M.T. SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª ISABEL CAÑEDO VEGA en nombre y representación de M.T. SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 16 de febrero 2004 ha tenido entrada en la secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo, promovido por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, a la que posteriormente se ha adherido la Unión Regional de Comisiones Obreras, frente a la empresa M.T. Servicios Educativos, S.L., en la que se solicita la declaración del derecho que asiste a todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en comedores escolares del Principado de Asturias a que se aplique a sus relaciones laborales el Convenio Colectivo Estatal de relaciones laborales el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada o, subsidiariamente, el Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias. 2º) La empresa demandada tiene adjudicada la prestación del servicio de vigilancia en diversos colegios públicos del Principado de Asturias, mediante la concesión administrativa hecha por la Consejería de Educación, y en cuya empresa prestan servicios aproximadamente 289 trabajadores. 3º) En el pliego de prescripciones técnicas particulares que deberán regir los contratos del servicio de vigilancia del alumbrado en los colegios públicos en el período de tiempo comprendido entre Octubre 2002 y Junio 2004, figuran, además de la obligación de cumplimiento de las normas higiénico sanitarias aplicables a los comedores escolares, las de que "correrán a cargo de la empresa adjudicataria la vigilancia de los alumnos en el comedor escolar y durante los períodos inmediatamente anterior y posterior a su entrada en aquél. 4º) Los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en los comedores escolares, limitan su actividad labores de vigilancia en el tiempo inmediatamente anterior y posterior al acceso de los alumnos a los comedores, así como al acompañamiento de éstos al lugar en que van a comer y la vigilancia y atención de los mismos durante el tiempo de la comida, a la que asisten igualmente profesores del Colegio. 5º) En la empresa demandada no es de aplicación Convenio colectivo alguno, rigiéndose la relación laboral de sus trabajadores por las normas del Estatuto de los Trabajadores y las pactadas individualmente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada en vía de Conflicto Colectivo por U.G.T. y CC.OO., contra la Empresa M.T. Servicios Educativos, S.L., sobre Conflicto Colectivo, absolviendo a la demandada de las pretensiones efectuadas en la demanda."

SEGUNDO

Por la abogado Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de octubre de 2004 , en el que se denuncia quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento e infracción legal.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de noviembre de 2004.

Por el Abogado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS se presenta escrito en el citado Registro con fecha 22 de diciembre de 2004 manifestando que se suma íntegramente al recurso de casación formalizado por la representación de la Unión General de Trabajadores en todos su términos.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES promovió Conflicto Colectivo con la petición de que a los trabajdores de M.T. SERVICIOS EDUCATIVOS que prestan servicios en comedores escolares del Principado de Asturias se les aplique en sus relaciones laborales con la citada empresa el Convenio Colectivo estatal de Enseñanza y Formación no reglada y subsidiariamente el Convenio Colectivo de Hostelería y similares del Principado de Asturias. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó la demanda.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando en el primer motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte recurrente. En concreto, se cita como infringido el artículo 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral. Considera la recurrente que no existe en las Hechos Probados de la sentencia mención a la actividad principal realizada por la empresa demandada y que en cuanto a las funciones realizadas por los trabajadores no hace referencia a la descripción de las tareas contenidas en el pliego de prescripciones técnicas.

Examinando el relato histórico de la sentencia impugnada se advierte que en el ordinal segundo se declara probado que la empresa tiene adjudicada la prestación del servicio de vigilancia de diversos colegios públicos del Principado de Asturias. Asimismo, en el ordinal tercero se hace constar que en el pliego de prescripciones técnicas particulares que deberán regir los contratos de servicio de vigilancia del alumnado de los colegios públicos en el período de tiempo comprendido entre octubre de 2002 y junio de 2004, figuran, además de la obligación de cumplimiento de las normas higiénico- sanitarias aplicables a los comedores escolares las de que "correrán a cargo de la empresa adjudicataria la vigilancia de los alumnos en el comedor escolar y durante los períodos inmediatamente anterior y posterior a su entrada en aquél."

En el ordinal cuarto se declara probado: "los trabajadores limitan su actividad a labores de vigilancia en el tiempo inmediatamente anterior y posterior al acceso de los alumnos a los comedores así como al acompañamiento de éstos al lugar en que van a comer y a la vigilancia y atención de los mismos durante el tiempo de la comida, a la que asisten igualmente profesores del colegio."

En ambos casos la sentencia describe el resultado que la prueba arroja sobre la actividad desplegada por la empresa adjudicataria, que no necesariamente debe cubrir todas las posibles actividades, que de modo alternativo, se contemplen en el pliego de prescripciones .

TERCERO

El segundo motivo sirve, al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral para alegar error en la apreciación de la prueba, y con este objeto se interesa la adición de un nuevo ordinal con la siguiente redacción, "M.T. es una empresa creada para ofrecer unos servicios integrados de educación, garantizando la máxima calidad, siendo su objetivo "dar una respuesta global y multidisciplinar a las necesidades formativas, educativas y de gestión de nuestros clientes, ofertando como principal servicio la organización y gestión de todos los servicios que pueda precisar un centro educativo, entre los que ofrecen los siguientes: educación moral y cívica, educación para la paz, educación para la igualdad de sexos, educación mediambiental, educación del consumidor, educación para la salud, educación vial y servicios formativos, incluyendo dentro de estos últimos la realización de actividades culturales, lúdicas y deportivas, talleres trimestrales, escuelas de padres o semanas culturales. Además dentro de lo que denominan servicios generales, complementarios de los educativos, la empresa oferta el servicio de apoyo y guía en excursiones escolares, transporte escolar "educación en ruta", comedor escolar "creando buenos hábitos", atención de guarderías y atención y gestión de ludotecas.

La recurrente señala como base de su afirmación los documentos aportados por la parte actora, sin concretar los mismos, salvo la publicidad en la página web, pero la respuesta a esta petición deberá estar en consonancia con la otorgada a la petición de nulidad por insuficiencia de los hechos declarados probados, y es que la pretensión se basa en los servicios efectivamente prestados por un colectivo concreto, el que desempeña sus tareas en los comedores escolares del Principado de Asturias, cuyo marco probatorio es el que resulta del contenido de los ordinales segundo, tercero y cuarto y a dicho colectivo se contrae la petición de que se apliquen, con carácter principal y subsidiario respectivamente, el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación no reglada y el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, cualesquiera que sean las actividades que, en otros centros, desempeñen otros colectivos de trabajadores de la misma empresa en el supuesto de que le fueran adjudicadas contratas para alguno de dichos objetivos.

CUARTO

El tercer motivo, con amparo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto alegar la infracción por interpretación errónea, del artículo 2 del Convenio Colectivo Estatal para Enseñanza y Formación no Reglada, en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1990 de Enseñanza y con el artículo 82.t) del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 2 del Convenio Colectivo estatal para la Enseñanza y Formación no Reglada prevé que quedarán afectadas por el mismo todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1990, sea cual sea la modalidad o forma de impartirla.

El mandato convencional remite por tanto a una interpretación técnica de los términos enseñanza y formación no reglada, interpretación que es la contenida en el artículo 3 de la Ley 1/1999 de 3 de Octubre, en la que se distingue de una parte, la enseñanza de régimen general (infantil, primaria, secundaria, formación profesional y educación universitaria) y de otra parte la enseñanza de régimen especial que comprende las enseñanzas artísticas y la enseñanza de idiomas, sin perjuicio de su posible aplicación.

La forma en la que ejercita su pretensión la parte actora, en interés de un núcleo de trabajadores, que prestan servicios en los comedores escolares del Principado de Asturias, no permite analizar otros cometidos que los desempeñados por los mismos, aun aceptando a nivel dialéctico que la empresa, tal como afirma la demandada posea otros centros de trabajo en todo el territorio nacional. Frente a la posibilidad, no acreditada, de que otros trabajadores en otros centros, realicen tareas de las contempladas en el artículo 3 de la Ley 1/1990, de 3 de Octubre, se alza la realidad probada de que los trabajadores demandantes limitan su actividad a labores de vigilancia en el tiempo inmediatamente anterior y posterior al acceso de los alumnos a los comedores, así como al acompañamiento de éstos al lugar en que van a comer y la vigilancia y atención de los mismos durante el tiempo de la comida, a la que asisten igualmente profesores del Colegio.

En modo alguno cabe incardinar la actividad de mérito en la descripción hecha por el legislador en el artículo 3 de la Ley 1/1999, de 3 de Octubre, ni tampoco cabe apropiarse una interpretación que sirve para llenar la laguna prevista en el apartado 4º del artículo 3 de la Ley 1/1990 de 3 de Octubre cuando establece que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas, de régimen especial, sí así lo aconsejaran la evolución de la demanda social o las necesidades educativas.

El apartado que acabamos de transcribir es una habilitación que el legislador nacional reserva para el futuro, al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, lo que no cabe confundir con la cláusula que habitualmente da entrada a la analogía extensiva. La apertura del precepto sólo podrá ser colmada en la forma que el mismo prevé.

Cuanto se ha razonado excluye la posibilidad de que el acto de ejecutar labores de vigilancia en el tiempo inmediatamente anterior y posterior al acceso de los alumnos a los comedores, así como el acompañamiento de éstos al lugar en que van a comer y la vigilancia y atencióin de los mismos durante el tiempo de la comida, pueda considerarse incluido en los conceptos de actividad de enseñanza, tal como las define el artículo 3 de la Ley 1/1990, de 3 de Octubre, ni a su vez en el artículo 2 del Convenio Colectivo Nacional para la Enseñanza y Formación No Reglada. Tampoco los hace susceptibles de acomodar una interpretación extensiva del primero de los preceptos citados.

QUINTO

Como tercer motivo, sin duda por error, pues ocupa el cuarto de orden, se alega, también al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral infracción por interpretación errónea del artículo 2 del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias, en relación con el artículo 82-3º del Estatuto de los Trabajadores.

Este motivo figura en correlación con el orden de las pretensiones que la parte actora ejercita al ser la subsidiaria la aplicación al colectivo recurrente del citado Convenio Colectivo Provincial.

Al respecto, debe reflejarse el contenido del precepto invocado según el cual, incluye el sector de hostelería a todas las empresas que independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen en instalaciones fijas o móviles, y tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles, hostales, residencias, apartamentos que presenten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, campings y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general, así mismo se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo tales cono restaurantes, establecimientos de "catering", "colectividades", "de comida rápida", "pizzerías", "hamburgueserías", creperías", etc., y cafés, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té y similares además de las salas de baile o discotecas, café-teatro, tablaos y similares; así como los servicios de comidas y/o bebidas en casinos, bingos; asimismo, billares y salones reacreativos.

Añade el precepto que la citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada con actividades no incluidas en la que figuren en la clasificaicón de actividades económicas actual o futura,. La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Paritara.

De nuevo nos encontramos con la imposibilidad de incluir la actividad que los trabajadores recurrentes desempeñan en cualquiera de las actividades descritas en el precepto convencional, pues auque también se deja abierta la posibilidad de que otras actividades puedan ser objeto de regulación por el Convenio, no es cuestión dejada a la interpretación unilateral de las partes sino que se considera materia pendiente dentro de la negociación y de ahí que se econmiende al dictamente previo de la Comisión Paritaria.

En defintiiva, tampoco la pretensión subsidiaria, a través del cuarto motivo del recurso puede tener favorable acogida, y en consecuencia procede la desestimación del recurso, oído el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas, al no concurrir las circunstancias del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la abogado Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos nº 3/2004 , seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y como parte interesada COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra M.T. SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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