Configuración jurídica de las arras

AutorMaría Elvira Alfonso Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho civil
  1. CONCEPTO DE LAS ARRAS

  1. Aproximación doctrinal al concepto

    En las páginas anteriores he realizado un repaso de la evolución histórica de las arras, desde sus orígenes, instituto que aparece en los Derechos orientales bajo la forma de garantía imperfecta de las obligaciones, hasta su construcción dogmática por la doctrina del Derecho común. Recorrido histórico que me va a facilitar la tarea de sentar, con carácter previo, un concepto de la institución, que en lo sucesivo trataré de perfilar en toda su proyección jurídica y esencia última.

    La primera dificultad que esta labor de conceptuación presenta, fruto en buena medida de la compleja formación histórica de la institución, es la de aglutinar en una fórmula unitaria a las distintas categorías que, con una especial estructura y efectos, se comprenden bajo la expresión genérica de arras.

    Los autores, conscientes de la dificultad que supone agrupar dentro de la denominación de arras a la variedad de figuras que, tanto histórica como doctrinalmente, se acostumbra a designar con este vocablo, han intentado soslayar los inconvenientes por la vía de las formulaciones amplias, que por su misma generalidad resultan incompletas y poco clarificadoras. Así, en su más amplia acepción, el término arras se ha definido como la entrega de una cosa o una suma de dinero que una de las partes entrega a la otra en el momento de la conclusión del contrato.(1)

    Desde un punto de vista funcional, los autores (2) señalan que el vocablo arras puede referirse a:

    - el elemento o señal que sirve de prueba de la intención de los contratantes de consumar un contrato;

    - al signo ostensible o probatorio de la perfección del contrato.

    - a la suma entregada en el momento de perfección del contrato; como pago a cuenta del precio;

    - como cláusula penal para indemnizar el daño sufrido por el contratante que cumplió su obligación frente a quien incumplió; y,

    - como instrumento cuya intervención en el contrato representa la reserva para las partes de una facultad de deshacer lo convenido, de desistir Linilateralmentc del negocio, mediante la pérdida de lo entregado en tal concepto o su restitución doblada.

    Se puede, así, destacar cómo la doctrina civilista ha abordado esta tarea de conceptuación de las arras desde dos perspectivas distintas. Desde un plano general, se ofrece una definición o fórmula válida para trasladarla al tratamiento positivo de la institución en cualquier ordenamiento jurídico de nuestra órbita cultural. Desde una perspectiva funcional, se relacionan los distintas variantes que, en el desenvolvimiento histórico de la figura, se han incluido dentro de la institución que se debate, para después destacar la modalidad arral que ha inspirado al legislador propio.

    Conceptos que no hay que olvidar tienen su precedente más inmediato y su explicación última en las fuentes romarras y en el desarrollo y caracterización posterior que sufre la institución a impulsos, muchas veces, de la propia construcción dogmática de la categoría arral por parte de la doctrina que interpreta estas fuentes.

    Por lo dicho, los conceptos o definiciones que de las arras se ofrecen-en España y fuera de ella- son meramente descriptivos. No tendría sentido, por ello, recoger aquí de forma exhaustiva tales definiciones doctrinales. Bastará con citar unos pocos, pero significativos, autores.

    En España cabe destacar, por el carácter comprensivo de la variedad de matices y funciones que atribuye al instituto, la definición de HERNANDEZ GIL, F.(3) que conceptúa las arras como «la suma de dinero o cosa fungible que sin constituir el total del precio, uno de los contratantes entrega a otro preventivamente, a la conclusión del contrato o durante el mismo para confirmarlo o excepcionalmente como medio para desistir de él.»(4) Sin embargo, la mayoría de los autores satisfacen este interés conceptual con una fórmula más general. Valga, por todos, la definición de, SÁNCHEZ ROMÁN (5) para quien «llámase arras a cierta suma de dinero que puede mediar sin ser el mismo precio en el contrato de compra venta y que entrega el comprador al vendedor».

    Dentro de la doctrina extranjera, los autores franceses han abordado la tarea de conceptuación dogmática de la figura que me ocupa desde dos ópticas. Por un lado la de aquellos que, siguiendo las prescripciones legales, centran su atención en la significación penitencial de las arras. Así, los MAZEAUD (6) para quienes las arras son una suma de dinero que abona el comprador en el momento de formación de la compraventa, y que perderá si no cumple el contrato, pero que se le devolverá doblada por el vendedor si el incumplimiento se debe al hecho de éste.

    Otro sector de la doctrina, en cambio, tiene -en esta cuestión de principio- una visión más amplia y global del instituto, en la que se parte del reconocimiento de la naturaleza de garantía que cumplen las arras, junto a la descripción de las distintas acepciones en las que se emplea el término, ofreciendo en última instancia un concepto sintético de este específico instrumento tutelar del crédito.

    Así, en la antigua doctrina francesa, DOMAT (7) afirma que las arras, además de consistir en una suma de dinero u otro objeto que como garantía entrega el comprador al vendedor, son una figura que puede cumplir las siguientes funciones:

    - Hacer más firme una promesa de venta

    - Realizar el pago anticipado de una parte del precio

    - Ser un medio de fijar preventivamente los daños y perjuicios en caso de falta de ejecución de lo convenido.

    Por su parte, POTHIER,(8) más que ofrecer un concepto de arras, arraliza las consecuencias jurídicas que su intervención despliega en función de los dos ámbitos contractuales en que estas pueden intervenir: el contrato perfectamente concluido y el contrato imperfecto, señalando para cada uno de ellos una eficacia jurídica distinta. En el primer supuesto, se estaría en presencia del concepto de arras que se consagró a partir del ya citado pasaje de las instituciones de Gayo, es decir la suma de dinero u otro objeto que el comprador entrega al vendedor como signo de la perfección del contrato. En el segundo caso, la intervención de las arras forma la materia de un contrato particular, en virtud del cual cada parte puede desligarse del compromiso adquirido, perdiendo la suma entregada o devolviendo duplicada la recibida.

    En la doctrina posterior, JOSSERAND (9) se expresa con términos más precisos. Este autor, después de señalar el papel de garantía que para la ejecución de las obligaciones tienen las arras originariamente, destaca la variabilidad de sentidos con que las partes pueden establecer esta cláusula: como testimonio de la conclusión del contrato, como entrega a cuenta del precio y, finalmente, como medio de renuncia del contrato.

    Por su parte, DECOTT1GNES,(10) más que ofrecer una caracterización genérica del instituto arral, lo contempla en su ámbito funcional. De este modo separa netamente las arras penitenciales, de las que dice que consisten en la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra cosa mueble, que realizada en el momento de conclusión del contrato, permite a los contratantes retirarse de su ejecución, de las arras confirmatorias, de las que señala su doble naturaleza, probatoria y garantizadora del cumplimiento contractual.

    En la doctrina italiarra, la situación es idéntica a la descrita para España y Francia: no se ofrece en general un concepto de las arras, sino que se relacionan cada una de las diversas figuras que con tal denominación se designan, poniendo el acento en la función que en cada caso despliega este instituto jurídico. A este planteamiento obedecen, en el terreno de las calificaciones jurídicas, las siguientes expresiones: arras como preventiva y anticipada liquidación de los daños, como medio tutelar del crédito o mecanismo de reforzamiento del vínculo, o finalmente como compensación económica al ejercicio de la facultad de desistir del contrato, tratándose de arras penitenciales.

    En consonancia con esta doctrina, TRABUCCHI,(11) después de situar las arras entre los diversos institutos jurídicos que tienen como función reforzar el derecho del acreedor al resarcimiento del daño, se refiere a las mismas, en términos muy amplios, como la suma de dinero o cierta cantidad de cosas fungibles que una parte entrega efectivamente al otro contratante. Por su parte, DE CUPIS (12) arraliza las arras entre los mecanismos de liquidación convencional y preventiva de los daños.

    Con fórmula más descriptiva se expresa GIORGI,(13) para quien el término arras tanto en el lenguaje vulgar cuanto en la terminología jurídica alude a la entrega o el depósito de una cosa en las manos del otro contratante o de un tercero, en señal de un contrato que se ultima, y con el fin simplemente de confirmarlo y asegurar su ejecución, convirtiéndose, en caso de falta culpable de cumplimiento, en liquidación de daños o, finalmente, de procurar a una u otra parte, o a ambas, la facultad de desistir de él.

    Entre los pandectistas, GLÜCK,(14) por ejemplo, declara que las arras son las cosas que ordinariamente entrega al concluir el contrato de venta, una de las partes a la otra a título de demostración de la prueba y conclusión del contrato y también para indicar que el contrato debe ser plenamente concluido.

    Del mismo modo, dentro de la doctrina portuguesa más reciente, ABEL DELGADO (15) define este instituto jurídico como la entrega de cierta suma de dinero o cosa fungible que una de las partes entrega a la otra para confirmar el contrato o excepcionalmente como medio para desistir de él. Por su parte, ANA COIMBRA (16) refiere el término arras a la entrega de una suma de dinero o cualquier otra cosa fungible, que una parte entrega a la otra en el momento de la conclusión del contrato y que funciona como un cumplimiento anticipado o como una cláusula penal.

  2. Elementos conformadores del concepto

    A mi juicio, en orden a la definición de la figura, parece lo más razonable adoptar como...

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