Un supuesto específico: la hipótesis de la evicción del bien que constituye el objeto de la dación

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas210-228

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1. Aspectos generales de la cuestión

Otro supuesto de incumplimiento, por realización defectuosa de la prestación, por otra parte, ya mencionado, es aquél que tiene lugar una vez cumplida la obligación, es decir, es aquella hipótesis en virtud de la cual, la dación en pago que se ha operado, para extinguir la obligación, deviene ineficaz, en cuanto que la propiedad del bien que el deudor entregó, en pago de la obligación, no le pertenecía, sino que resultó existir otro sujeto que tenía mejor derecho que el adquirente del mismo, esto es, el acreedor.

Así, de lo que aquí se trata es de determinar los mecanismos de defensa con que cuenta el acreedor, que aceptó una dación en pago, con la finalidad de dar por extinguido un vínculo obligatorio que le unía a su deudor y que ahora, resulta que se ve despojado del bien que le fue entregado, a título de pago, de esa obligación, por alguien que resulta tener mejor derecho al mismo. Es lo que todos conocemos con el nombre de evicción387.

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Todos sabemos que el denominado saneamiento por evicción aparece regulado en el Código Civil, en sede de compraventa, concretamente en los artículos 1475 a 1483, a lo cual sigue el llamado “saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida”, en los artículos 1484 a 1499. En el caso del saneamiento por evicción, se considera que el vendedor del bien responde de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y, en el caso de los vicios o defectos ocultos, el vendedor responderá en los supuestos contemplados en el artículo 1484 del Código Civil388.

Al margen de la regulación que del saneamiento nos ofrece el Código Civil en sede de compraventa, lo que aquí nos interesa es determinar qué es lo que ocurre y con qué acciones cuenta el acreedor, en caso de que sea despojado de ese bien, que constituyó el objeto de la dación en pago.

En condiciones normales, una vez que la dación, ya sea pro soluto ya sea pro solvendo, despliega sus efectos, a partir de la entrega de la prestación diversa, que fue objeto del acto en virtud del cual, acreedor y deudor consintieron en realizarla y recibirla a título de pago, ya sea inmediatamente o en un momento posterior, la obligación respecto de la cual la dación adquiere significación jurídica, se extingue y, con esta extinción, desaparece el vínculo obligatorio, así como también desaparecen las garantías personales y reales que aseguraban el cumplimiento de la prestación y, en definitiva, de la obligación.

Ello, en condiciones normales; pero qué ocurrirá si no se produce una transmisión efectiva del dominio del bien, es decir, si el deudor entrega algo al acreedor de lo que no era propietario, de forma que el auténtico dueño del mismo ejerza su derecho y logre extraerlo del patrimonio del acreedor–adquirente. Ante tal situación ¿qué es lo que puede hacer el acreedor? ¿A qué mecanismos puede acogerse para satisfacer efectivamente su derecho de crédito?

2. Breve referencia al Derecho Romano

En el seno del Derecho Romano, los tratadistas están de acuerdo en considerar que, a pesar de que se debía pagar con la misma prestación debida y no con otra, era plausible la posibilidad de que el deudor, en vez de cumplir, entregase otra cosa o un sustitutivo de prestación, lo cual es en lo que consiste

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la datio in solutum. De esta manera, TORRENT389estima que “Esta datio in solutum extinguía la obligación si el acreedor la consentía, pero no quiere decir que fuera una obligación alternativa (...) o una obligación facultativa, sino que en el momento de cumplir la obligación el deudor que no tiene dinero o que no encuentra facilidad para vender, por ejemplo, inmueble, pueda dar ese inmueble al acreedor”390.

La cuestión referente a los mecanismos de que goza el acreedor ante una situación de incumplimiento de la dación en pago ha sido un punto debatido y muy discutido tanto en el seno de nuestra doctrina como en el seno de la doctrina extranjera, a lo largo de los años; ya en el seno del Derecho Romano se planteó esta misma cuestión, pues los autores391señalan textos romanos que conceden diversas soluciones a esta problemática.

Así, tenemos, de un lado, el texto de MARCIANO392nos dice que “Si quis aliam res pro alia volunti et evicta fuerit res, manet pristina obligatio”, es decir, según este tratadista romano, en caso de evicción de la cosa dada en pago, el acreedor podría ejercitar, en cuanto que ese supuesto de evicción había provocado la no extinción de la obligación como consecuencia de que la dación no habría alcanzado el objetivo perseguido por ella, la misma acción que se había querido extinguir con la datio in solutum. La misma solución adoptada por MARCIANO es adoptada por otros como son PAOLO393y una constitución de DIOCLECIANO394la cual consiente al acreedor repetir el montante de su crédito si la esclava dada en pago es declarada libre.

Sin embargo, otro tratadista romano, ULPIANO395, pone de manifiesto en sus escritos que la acción ejercitable en el supuesto de evicción del bien dado en pago que el acreedor podía ejercitar contra el deudor es una actio utilis ex empto como si hubiese comprado la cosa por un precio igual al importe de su crédito.

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La razón de esta diversidad parece ponerla de manifiesto HERNÁNDEZ TEJERO396al decirnos que todo ello parte de la concepción romana de la época clásica en cuanto a la eficacia desplegada por la dación respecto de la obligación; es decir, este autor nos dice que “La razón de la diversidad de opiniones se ha querido encontrar en que algunos juristas clásicos, siguiendo ideas de la escuela sabiniana, pensaban que la datio in solutum extinguía ipso iure la obligación y, por tanto, el acreedor no podía disponer de otro medio procesal para reclamar su derecho que una actio utilis ex empto, mientras que los juristas que seguían ideas de los proculeyanos, creían que la obligación subsistía y, en consecuencia, pensaban que el acreedor podía utilizar la misma acción que se había querido extinguir con la datio in solutum”.

3. Las diversas posiciones doctrinales existentes en la materia

Partiendo de esta breve referencia del Derecho romano y viendo que, en su seno, también se conformó esta misma cuestión que ahora se trata, pasamos a dilucidar una posible solución a esta controvertida cuestión. Las posturas doctrinales que existen en esta materia son posiciones encontradas entre sí; así, la aplicación de la normativa del saneamiento por evicción o por vicios ocultos, es consabido que no solamente se aplica al contrato de compraventa, en cuyo ámbito es regulado por el Código Civil, sino también a todo acto jurídico de carácter oneroso; por ello, la aplicación de esta normativa no ha de entenderse en el sentido de que se trata de configurar la dación en pago como si en realidad se tratase de un contrato de compraventa (postura, por otro lado, superada por nuestros autores y por la doctrina extranjera, ya que este modo de pensar fue propio de comienzos de siglo, el cual fue motivado, en definitiva, por la necesidad de atribuir a esta institución jurídica un régimen, un tratamiento jurídico, una regulación de la que careció en todo momento),sino que, por el contrario, esa normativa se erige en un conjunto de regulación de carácter general, la cual será de aplicación a todo acto que lo sea de naturaleza onerosa397.

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a Autores que entienden que el acreedor sólo podrá exigir el saneamiento, bien por evicción, bien por vicios de la cosa

Pues bien, en relación con este punto, tenemos aquellos autores que defienden que ante esta situación, la dación en pago se considera inamovible, intocable, de modo que el acreedor sólo podrá exigir el saneamiento, bien por evicción, bien por vicios ocultos, de manera que la prestación originaria no renacería, sino que la extinción de la obligación sería definitiva.

En la doctrina española encontramos autores que, como DÍEZ PICAZO, mantienen esta postura al decirnos que “Si el acreedor pagado pierde las cosas que le han sido entregadas (...) ¿revive la primitiva obligación extinguida por la dación en pago o, por el contrario, se aplican las normas de evicción en materia de compraventa y en particular los artículos 1475 y siguientes? En la relación entre el acreedor y el deudor, el problema no presenta una especial gravedad, si bien cabe señalar que la responsabilidad por evicción amplia el ámbito de la prestación del deudor. Efectivamente, el artículo 1478 impone restituir el valor de la cosa al tiempo de la evicción, los frutos, los gastos del contrato y las costas del pleito, lo que es completamente distinto de continuar obligado simplemente a ejecutar la obligación inicial”398.

También MARÍN GARCÍA DE LEONARDO expresa su postura en el mismo sentido, al decirnos que “Creemos que en estos supuestos, puesto que se presupone que la cosa se ha entregado, se debe dejar subsistente la extinción de la obligación primitiva y, en consecuencia, conceder sólo al acreedor las acciones derivadas de la aplicación de las reglas del saneamiento”399.

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