Elementos esenciales de la dación en pago

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas159-185

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A lo largo del presente capítulo, se van a intentar analizar los diversos elementos que se han de presentar en toda dación en pago, sin distinción entre pro soluto o pro solvendo, abordando cuestiones controvertidas en la doctrina como es la de la realización de la nueva prestación pactada por parte del solvens, así como aquélla que trata de la denominada perfección de la dación en pago, siempre y cuando teniendo en cuenta que la dación en pago no es, en sí misma, un contrato, sino un modo de extinción de las obligaciones en el que el acuerdo de las partes, el cual es necesario a efectos de atribuir eficacia extintiva al aliud, sí tendrá necesariamente naturaleza negocial.

Después de abordar estas cuestiones, pasaremos a analizar otras cuestiones que pueden plantear el interés del lector, tales como la solidaridad en el ámbito de la dación en pago, el hecho de si un representante voluntario puede aceptar, en nombre del representado, una dación en pago297o, si un tercero puede realizar una dación en pago de una obligación que pesa sobre el deudor.

Por último, y con antelación a lo que después se verá, esto es, el incumplimiento de la dación en pago, se nos hace necesario estudiar la eficacia que el cumplimiento de la dación en pago despliega respecto a las partes directamente implicadas, así como la eficacia que el cumplimiento de la datio proyecta respecto de terceras personas.

A Elementos esenciales de la dación en pago
1. Preexistencia de una obligación válidamente constituida y exigibilidad de la misma

Este primer elemento o lo que es lo mismo, presupuesto de la dación en pago, queda referido a aquél vínculo obligacional que une al accipiens y al sol-

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vens y respecto del cual, la dación adquiere significación jurídica, pues es ese mismo vínculo el que se trata de extinguir, a través de un mecanismo jurídico de carácter satisfactivo para el acreedor y de carácter liberatorio para el deudor, como es la dación en pago.

Cualquier clase de deuda puede quedar extinguida mediante la celebración de una dación en pago, siempre y cuando aparezca a la luz del Derecho, como una deuda válidamente constituida.

Así, si en ese vínculo obligacional concurre alguna de las causas que en el articulado del Código Civil se recogen como causas de nulidad de actos jurídicos, tales como la falta de consentimiento contractual o la ausencia absoluta de objeto cierto y determinado, ello tendrá como sanción directa e inmediata la nulidad de pleno derecho de esa dación en pago, que fue realizada entre el acreedor y el deudor.

Del mismo modo, si esa relación obligacional adolece de alguna causa de anulabilidad, piensan algunos autores298que, la dación en pago celebrada voluntariamente por las partes implicadas será válida, de tal manera que esa dación en pago deberá ser considerada como una confirmación del hecho o negocio anulable, salvo que ella misma presente idénticas o, en su caso, distintas causas de anulabilidad.

Del mismo modo que se requiere la existencia de esa obligación válidamente constituida, se requiere también que esa relación obligacional que se trata de extinguir esté vencida y sea exigible desde la perspectiva jurídica299, pues esa dación que el deudor realiza a favor de su acreedor, se produce siempre en el ámbito ya del incumplimiento de las obligaciones, pues siempre estaremos, teniendo siempre presente la propia voluntad de las partes implicadas, ante una dación en pago en la medida en que ese acto sea celebrado en el mismo momento de cumplimiento de la obligación.

2. Consentimiento de las partes vinculadas por ese vínculo obligatorio El elemento consensual de la dación en pago

En la consideración de este elemento se hace necesario partir de la base que es sentada por el artículo 1166 de nuestro Código Civil, el cual establece uno de los denominados principios objetivos del cumplimiento de las obligacio-

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nes como es el principio de identidad de la prestación. Según este principio, y atendiendo al tenor literal del precepto que lo recoge, se considera que el deudor de una relación obligatoria no puede obligar a su acreedor a recibir una prestación diferente de aquélla que fue convenida entre ellos desde el mismo momento de la constitución de esa relación obligacional; de este modo, si el deudor pretendiese realizar el supuesto de hecho contemplado en la norma, de manera que obligase al acreedor a recibir un aliud pro alio, ello daría lugar a un incumplimiento de la obligación por pago ineficaz, provocando, de este modo, “la insatisfacción objetiva y subjetiva de la parte acreedora”300.

Conjuntamente con esta doctrina jurisprudencial, y relacionado con la inter-pretación del principio que nos ocupa, se alude a la denominada “doctrina del límite de tolerancia”, la cual debe ser entendida en el sentido de que se podría otorgar efectividad a una prestación diferente, desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo, aunque siempre teniendo en cuenta que esa diferencia se ha de desenvolver dentro de unos parámetros mínimos301; así, teniendo en cuenta ese límite de tolerancia se nos hace necesario admitir cierta elasticidad en el cumplimiento de las obligaciones, teniendo presente que una mínima diferencia cualitativa o cuantitativa, en circunstancias normales, no tiene porqué ser constitutiva de un aliud pro alio; para estimar la existencia de un aliud habrá que acudir a diversos criterios que serán expuestos con posterioridad.

Como conclusión, se ha de dejar sentado que la existencia de ese aliud dará lugar al incumplimiento de la obligación constituida siempre que no se cuente con el consentimiento del acreedor; si se cuenta con él podremos estar ubicados en el ámbito de la dación en pago302.

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Para quebrar este principio será necesario contar tanto con el consentimiento del acreedor como con el del deudor, aunque el artículo citado no se refiere a esta cuestión.

Pues bien, desde la perspectiva del acreedor, éste ha de mostrar su complacencia para que la dación en pago pueda tener lugar, y lo mismo desde la perspectiva del deudor, el cual también ha de estar dispuesto a realizar una prestación diversa de la inicialmente pactada y debida, satisfactiva de los intereses del acreedor, pues si bien el ofrecimiento del aliud puede corresponderle a él, también es posible que ese mismo ofrecimiento provenga de la parte acreedora, hipótesis ésta en la que sí adquirirá mayor importancia o mayor relevancia ese consentimiento del que venimos hablando303.

Como consecuencia de la manifestación de esos consentimientos, llegaríamos al acuerdo de voluntades necesario para variar, dispositivamente, el contenido del artículo 1166 citado, con la finalidad de introducir, en el seno de la obligación, ese cambio que recae sobre la prestación inicialmente prevista.

Este acuerdo de voluntades constituye el elemento consensual de toda dación en pago, indispensable para la existencia de la figura, acuerdo que, inexcusablemente, ha de producirse en el momento de cumplimiento de la obligación y que no tiene otra significación que la de ser una convención accesoria que trata de posibilitar la modificación de aquella cláusula concerniente al modo o manera en la que se ha de efectuar el pago304. El hecho de resaltar que el acuerdo de voluntades de las partes no tiene otra finalidad que la antedicha, se debe a que ese mismo acuerdo de voluntades es una cuestión que aparece relacionada con otra materia discutidísima, a lo largo de nuestra Historia, como es la de la naturaleza jurídica de la dación en pago, así con otros aspectos colindantes con ella, como es la cuestión relacionada con la perfección de la dación en pago. Ahora sólo diremos que para nosotros, como prevé el Código Civil y la doctrina clásica, la dación en pago viene a constituir un modo de extinción de

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las obligaciones, la cual aparecería constituida por dos elementos en el seno de su estructura: un elemento consensual y otro elemento real, por lo que se ha de reconocer, en la dación en pago, cierta naturaleza negocial.

Eventualmente, y al analizar la cuestión referida al incumplimiento de la dación, ese elemento consensual de la dación puede desplegar su eficacia, respecto de terceros que garantizan el cumplimiento de la prestación originaria; esto es, dicho efecto se referirá a la liberación, desde que media acuerdo de acreedor y deudor, de esos sujetos en cuanto que no hayan prestado su consentimiento en esa dación en pago, siempre y cuando obren de buena fe, pues en caso contrario, su responsabilidad se proyectará más allá de este momento.

Se ha puesto ya de manifiesto que el acuerdo del acreedor y del deudor debe producirse en el mismo momento en el que se ha de proceder al cumplimiento de la obligación mediante la realización de la prestación pactada desde el inicio; sin embargo, existen autores que entienden que el elemento consensual de la dación en pago puede darse en cualquier momento de la vida de la obligación, incluso aún cuando esa relación obligacional no sea todavía exigible ni esté vencida; esto es, en un momento temporal anterior a aquél en el que se ha de llevar a cabo el cumplimiento de la misma. El hecho de que el elemento consensual deba darse en el momento de cumplimiento de la obligación es defendida por autores como ALBALADEJO GARCÍA305o, en el ámbito portugués, ALMEIDA COSTA306...

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