Consistencia jurídica de las arras

AutorMaría Elvira Alfonso Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho civil
  1. CONSISTENCIA JURÍDICA DE LAS ARRAS

    1. Instituto jurídico de protección del crédito

      Ante el fenómeno jurídico que suponen las arras, la práctica totalidad de los autores han afirmado que las arras constituyen un instituto de garantía, o de protección del crédito. Y ante esta afirmación, recogida y repetida en diversas ocasiones a lo largo de este trabajo, lo que pretendo ahora es precisar su alcance.

      Ahora bien, dicho esto, conviene precisar el alcance de esta calificación jurídica o, dicho de otro modo, qué se quiere significar cuando se afirma que las arras constituyen uno entre los diversos mecanismos de reforzamiento del crédito. Hablar-como se hace habitualmente- de las arras como una de las formas de garantía de las obligaciones significa situarse ante uno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contractual prevé para la conservación y aseguramiento de los derechos.

      Dice así DIEZ PICAZO (1) que, «llamamos medios de defensa o tutela del derecho de crédito al conjunto de facultades o de acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar su interés en la relación obligatoria cuando tal interés se ha visto insatisfecho, ha recibido una satisfacción incompleta o existe la posibilidad o el peligro de que la violación o la insatisfacción puedan producirse».

      Explica este autor que dentro de estas medidas protectoras que la ley regula, las arras pueden colocarse entre aquellas que tratan de asegurar al acreedor la satisfacción de su interés frente a una situación de insatisfacción consumada por falta de ejecución de la prestación. Ahora bien, este mecanismo de protección, a diferencia de otros que la ley contempla, no forma parte de la propia esencia del crédito, en cuanto éste por sí mismo no lo tiene, sino que es algo añadido al crédito, de tal manera que esta adición viene a reforzar al acreedor la seguridad de que su derecho será satisfecho. Y es por ello precisamente por lo que el autor referido distingue entre medidas de protección del crédito y formas de garantía de las obligaciones, encaminadas estas últimas a reforzar el vínculo obligatorio y a asegurar al acreedor el exacto cumplimiento; medidas estas entre las que incluye las arras. En un caso, estos poderes jurídicos cuya titularidad se atribuye al acreedor constituyen la propia esencia del derecho, como algo inherente al mismo y, en otro caso, las garantías de las obligaciones amplían el poder jurídico del acreedor, en cuanto la idea de garantía se concibe como un nuevo derecho subjetivo o facultad que se yuxtapone al derecho de crédito cuya satisfacción se quiere asegurar. La garantía es así un medio extrínseco y accesorio de tutela del crédito que opera solamente cuando la prestación no sea cumplida.

      Distinción que, por lo demás, acoge para el Derecho italiano RUGGIERO (2) que clasifica en tres las especies de medios de protección del crédito. En efecto distingue este autor entre lo que llama derechos de garantía, encaminados a reforzar el vínculo obligacional y a asegurar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación mediante la constitución de una garantía real o personal; medidas conservativas, merced a las cuales el acreedor tiende a impedir que el patrimonio del deudor mengüe con peligro para el acreedor y procura conservar íntegros los derechos y bienes de tal patrimonio; y, finalmente, medidas ejecutivas. Y, dentro de esta clasificación, incluye el autor a las arras entre los medios de garantía de las obligaciones, por entender que en ellos se toma en consideración el crédito directa y exclusivamente, a diferencia de lo que ocurre en las medidas conservativas, las cuales se relacionan preferentemente con el patrimonio del deudor. Más concretamente entiende que la entrega de arras da lugar a una relación de derecho real, pero que no genera en favor de su titular un derecho de carácter real.

      Hechas estas precisiones conceptuales, lo que en definitiva resulta evidente es que tanto los derechos de garantía cuanto los mecanismo de protección del crédito -mecanismos que según la tesis expuesta pudieran calificarse respectivamente como extrínsecos e intrínsecos al crédito según formen parte o no de su estructura- comparten una misma finalidad: reforzar la posición jurídica del acreedor. De ahí que, aun acogiendo dicha distinción, nada impediría referirse a las arras como un instituto de protección del crédito, en cuanto que, deseado y pactado por los sujetos contratantes, trata de asegurar al acreedor la exacta ejecución de la prestación con la eficacia e intensidad propia del fenómeno.

      Es así que la entrega de una cierta suma de dinero a título de arras en el momento de perfección del contrato, y que en la mayoría de los casos representa una parte proporcional del precio, si bien en general pondrá de manifiesto el propósito serio y firme de las partes de cumplir, actuando a modo de medida compulsiva del cumplimiento, también garantiza a la parte cumplidora, frente a una situación de incumplimiento, una indemnización, cuando las arras se constituyen como un medida preventiva para la liquidación de los daños y perjuicios que de tal conducta deriven -arras penales-. Incluso en la modalidad penitencial también está presente este aspecto tutelar en tanto en cuanto la pena que acarrea el incumplimiento resulta tan gravosa que actúa como un freno frente al propósito de lesión del derecho de crédito.

      Adoptando esta orientación, DE CUPIS (3) ha afirmado que las arras como medida que se articula para la defensa de la obligación actúa sobre todo en la fase precedente al cumplimiento, a través de la coacción al cumplimiento, concretamente en la presión que ejerce sobre el deudor por el temor de soportar las consecuencias que puedan derivarse de un eventual incumplimiento.

    2. Las arras: mecanismo convencional de determinación y liquidación de los daños por incumplimiento

      La dificultad que existe para dar un concepto del instituto que comprenda su heterogénea realidad se reproduce aquí, si se quiere dar respuesta unitaria a la cuestión que plantea su naturaleza jurídica. En otras palabras, dado que la prestación arral puede presentarse, según se ha visto, bajo distintas formas, teniendo cada una ellas, distinta intensidad y eficacia reforzadora en atención al contenido que los contratantes hayan querido darles, es evidente la complejidad del tema. Si por otra parte, se subraya que el pacto arral es un instituto jurídico que tiene naturaleza convencional, habrá que tener en cuenta pues que las partes gozan de gran libertad para configurarla, sin otros límites que los límites generales de la autonomía privada. Hsto no obstante, hay que tener en cuenta que en los más de los casos la prestación arral, como prestación pecuniaria entregada por el comprador al vendedor al tiempo de celebración del contrato, está dotada de una eficacia punitiva y sancionadora del incumplimiento contractual, de tal modo que, salvo en aquellos casos en que expresamente los contratantes la hayan previsto como precio al ejercicio de una facultad de lícito desistimiento, las arras operan como pena frente a la falta de ejecución de la prestación principal. Es decir, ocurre normalmente, según acredita la práctica diaria de la figura, que celebrado un contrato de compraventa, el comprador entrega al vendedor una parte del precio; prestación pecuniaria que, entregada a título arral, sirve para probar la existencia de vinculación contractual, de tal modo que, llegado el término de cumplimiento del contrato, el comprador cumple entregando el resto del precio pactado, del que forma parte la dación inicial realizada. Pero por encima de esta finalidad probatoria, las arras desarrollan fundamentalmente, como ya he indicado, una eficacia garantizadora y sancionadora, por la presión que ejerce sobre los contratantes la amenaza de perder lo entregado o restituir doblado lo recibido, si cualquiera de ellos falta a los compromisos contractuales adquiridos. Resulta así, pues, que la prestación arral realizada se traduce, en caso de incumplimiento, en una pena a dicho comportamiento infractor, de tal modo que ocurre habitualmente que la parte cumplidora da por resuelto el vínculo contractual, previa demanda de restitución de lo entregado o devolución por duplicado de lo recibido, según que la parte incumplidora haya sido, el receptor o el dador de la suma, respectivamente.

      Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí, se explica que de las arras no sólo pueda subrayarse su naturaleza protectora del crédito o, si se quiere, su función de garantía de las obligaciones, sino también su carácter de mecanismo para la determinación y liquidación de los daños que puedan derivarse del incumplimiento.(4) Y, más concretamente, se contemplan como un mecanismo de liquidación de los daños de naturaleza preventiva y convencional al modo en que opera la cláusula penal.(5)

      Sin embargo esta calificación jurídica no desvirtúa su catalogación inicial como forma de garantía del crédito, ya que en última instancia lo que se quiere subrayar es que el pacto arral no es más que una de las manifestaciones del importante y decisivo papel que la autonomía privada juega en el campo de las relaciones jurídicas privadas, concretamente en la obligación de resarcimiento. Realmente ambas formas de ver la figura, ya sea como mecanismo de garantía de las obligaciones, ya como sistema de liquidación de los daños, no son irreconciliables, pues las arras pueden realizar conjuntamente ambas funciones, aseguratoria y liquidatoria. Las arras, pues, garantizan y tutelan al crédito, en la medida que, en el caso concreto anteriormente apuntado, garantizan al contratante cumplidor una pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios que para él se deriven de la inejecución del contrato, si bien limitada al montante de la suma entregada. Lo dicho no obstante, hay que advertir que, si bien lo ordinario y habitual en el tráfico es que el contratante no responsable del incumplimiento opte, en caso de...

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