La confianza en el comercio electrónico

AutorEva R. Jordá Capitán
Cargo del AutorProfesora de la URJC
Páginas9-49
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CAPÍTULO PRIMERO. LA CONFIANZA EN EL
COMERCIO ELECTRÓNICO
1. EL DERECHO DE CONSUMO Y EL AUGE SOCIAL Y ECONÓMICO DE
LA CONTRATACIÓN EN LÍNEA EN UN NUEVO CONTEXTO
Viene armándose con razón que la evolución del Derecho de Consumo mues-
tra que sus principios y reglas ya no se circunscriben a tutelar de manera exclu-
siva los derechos de carácter patrimonial, sino que junto a ellos atiende también
a otros aspectos vinculados a derechos extrapatrimoniales. Esta expansión de la
tutela encuentra su justicación en la necesidad de priorizar y rearmar la defensa
de la persona ante lo que se ha calicado como “la creciente despersonalización que
promueve la sociedad de consumo. Porque “el Derecho del consumidor no sólo
debe atender a la protección individual frente al proveedor (microprotección) sino
también frente al sistema que lo produce (macroprotección)” con la intención de
“salvaguardar la dimensión humana de aquél”1. Comienzo con esta opinión porque
creo que comprende lo que será el objeto de este trabajo. Efectivamente abordamos
la protección de las personas en cuanto consumidoras, pero más allá de sus exclu-
sivos intereses económicos. Es la persona consumidora en la que se va a centrar la
1 FRUSTAGLI, S.A: “La tutela del consumidor hipervulnerable en el Derecho argentino”,
Universidad Nacional de Rosario, Argentina, 2016. https://rephip.unr.edu.ar/.
10 Eva R. Jordá Capitán
atención. Concretamente en aquellas en situación de discapacidad cuyo acceso al
comercio electrónico en condiciones de igualdad respecto de consumidores que
no se encuentren en dicha situación puede estar comprometida. En las mujeres
como consumidoras para comprobar la presencia de la perspectiva de género en la
normativa que de modo fundamental tiene por nalidad la defensa de los denomi-
nados derechos básicos de los consumidores. La nalidad es poder reexionar sobre
las medidas de Derecho antidiscriminatorio en este contexto. Es posible encontrar
trabajos de campo en los que se exponen las consecuencias derivadas de la deno-
minada brecha digital de género y que nos reconduce al ámbito de los entornos vir-
tuales y en concreto en cuanto al acceso de la mujer a las TIC y, particularmente,
al comercio electrónico. Y también creo relevante centrar la atención en el papel
que la persona consumidora está llamada a desempeñar en materia de consumo
sostenible contribuyendo así a la consecución de los objetivos en materia de sos-
tenibilidad. En este último caso, el objetivo será comprobar, del mismo modo que
en los supuestos anteriores, la incorporación o la presencia de la perspectiva de la
sostenibilidad en esa misma normativa, en el contexto del Derecho de consumo
y comprobar la protección dispensada desde dichos parámetros. La legislación es
diversa y profusa, pero en este trabajo nos vamos a detener, fundamentalmente, en
el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios
(en adelante TRLGDCU) y en cómo las perspectivas de sostenibilidad ambiental, de
discapacidad y de género se han integrado o se han incorporado a dicho texto legal.
Y en particular en los deberes de información precontractual como instrumento
fundamental en el que se ha querido residenciar el peso de la protección a la perso-
na consumidora en el contexto del comercio electrónico.
El marco será el de las relaciones de consumo llevadas a cabo entre empresa-
rios y consumidores (B2C)2 en el comercio electrónico atendiendo al creciente auge
experimentado por la utilización de los entornos virtuales sobre todo a raíz de la
crisis sanitaria derivada de la Covid-19. El contexto no es nuevo en cuanto que las
perspectivas ya son conocidas y se encuentran presentes en las Agendas de la UE,
sin embargo, ¿lo están en de manera real en la práctica legislativa de una forma
ecaz? La novedad radica en que estamos ante exigencias sociales a las que el legis-
lador debe dar una respuesta clara, contundente, pero sobre todo ecaz en orden a
la protección de las personas consumidoras desde estas perspectivas.
En la actualidad la sociedad tiene ya integrado en su modo de vida lo que en el
marco de nuestro ordenamiento jurídico se conoce como contratación a distancia,
2 Para autores como VEGA VEGA el comercio electrónico “existe cualquiera que sea el sujeto
que intervenga, sea empresario o consumidor, sin tener que ceñirlo al supuesto de la dicotomía de
participación de operadores del mercado entre sí o de éstos con consumidores” (Derecho mercantil
electrónico, Reus, Madrid, 2015, pág. 89).
11La Perspectiva de la Discapacidad, de Género y de la Sostenibilidad Ambiental (...)
es decir, la adquisición de bienes o la contratación de servicios a través del teléfono,
el correo electrónico y la venta por catálogo o fax3. Y aunque dicha concepción
incluye todos aquellos medios que no cuentan con la presencia física de comprador
y vendedor, como los citados, lo cierto es que desde un punto de vista general son
las realizadas a través de internet –seguidas muy de cerca por las telefónicas– las
compraventas más recurrentes para la ciudadanía, y las que en mayor medida son
objeto de atención desde el punto de vista legislativo, nacional y supranacional. De
hecho llama la atención que nuestro legislador siga manteniendo la referencia al fax
cuando la propia Unión Europea (en adelante, UE), en la Directiva 2019/2161, de 27
de noviembre de 2019, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la moderniza-
ción de las normas de protección de los consumidores de la Unión4, expresamente
manieste la conveniencia y necesidad de hacer desaparecer del articulado de la
Directiva 2011/83, concretamente de su artículo 6, la mención del fax como uno
de los medios de comunicación a utilizar con el consumidor dado que –se dice lite-
ralmente– “el fax rara vez se utiliza en la actualidad y en gran medida se encuentra
obsoleto”5.
Cuestiones terminológicas -por el momento- a un lado, hay que recordar que la
doctrina se ha ocupado de señalar que la referencia a la contratación electrónica
debe emplearse solo para hacer referencia a los contratos celebrados a través de
cualquier mecanismo que incluya la intervención a distancia de instrumentos de
procesamiento de la información. Mientras que la expresión “comercio electrónico”
debería quedar acotada a la contratación que se lleve a cabo a través de una estruc-
tura “cliente-servidor (p.ej., compra en página web)”6.
El estudio se centra, de manera fundamental, en los contratos celebrados en los
entornos virtuales o siguiendo la terminología de la Comisión Europea en el marco
de una de las actividades que cubre el comercio electrónico, es decir, el denomi-
nado como comercio electrónico indirecto en la medida en que la transacción se
lleva a cabo por medios electrónicos en el sentido que más adelante se verá, pero
sobre bienes o productos o servicios que serán entregados o se disfrutarán fuera de
dicho ámbito digital o, dicho de otro modo, se entregan presencial o físicamente,
o utilizando la terminología propia del sector en el que ahora nos movemos, en
modo oine. Según expuso literalmente la Comisión Europea en 1997 a través del
3 Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores (DOUE
de 22.11.2011), Cdo. nº. 20 y artículo 2.7).
4 DOUE 18/12/2019.
5 Vid. Cdo. nº. 46 de la Directiva 2019/2161.
6 Opiniones recogidas por GONZÁLEZ DE ALAIZA CARDONA J. J: “Los contratos de adhesión
y la contratación electrónica, Tratado de Contrat os, T.II, Dir. por Bercovitz Rodríguez-Cano, R, Tirant
lo Blanch, Valencia 2009, pág.1688.

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