Los intereses de la persona consumidora

AutorEva R. Jordá Capitán
Cargo del AutorProfesora de la URJC
Páginas51-128
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CAPÍTULO SEGUNDO. LOS INTERESES DE LA
PERSONA CONSUMIDORA
1. PRECISIONES INICIALES EN MATERIA DE SOSTENIBILIDAD
AMBIENTAL, PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y LA
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
Es cierto que los problemas que van a quedar apuntados para su reexión afec-
tan a cualquier relación de consumo con independencia del contexto presencial
u online en que se celebren, pero la intención es situarlas en este último dado el
incremento de este tipo de contratación. El objetivo es comprobar, partiendo de los
preceptos constitucionales, cómo se presentan las cuestiones relativas a eventuales
tratos discriminatorios por razón de género, problemas relativos al acceso a este
tipo de contratación por parte de consumidores en situación de discapacidad incar-
dinados en el grupo de personas consumidoras vulnerables. Y comprobar también
la perspectiva de la sostenibilidad en el marco de las relaciones de consumo online
para valorar el impacto que tienen en la preservación ambiental. Se aborda la pro-
tección de la persona consumidora desde las tres perspectivas citadas. Respecto a
la que tiene que ver con la sostenibilidad ambiental es posible que, en virtud de
alguna opinión, pueda pensarse que este planteamiento presenta una connotación
individualista cuando, en realidad, lo ambiental participa de una visión contraria a
esta hipótesis. Considero, sin embargo, que en este caso estamos ante una relación,
52 Eva R. Jordá Capitán
consumidor-ambiente, o sostenibilidad ambiental-consumidor que tiene un carác-
ter bidireccional. Si de manera efectiva la sostenibilidad ambiental pasa a integrarse
en las relaciones de consumo la calidad ambiental se verá favorecida. Lógicamente,
la salud de las personas consumidoras, también.
Conuyen en las tres perspectivas normas de Derecho tanto público como pri-
vado. Los temas abordados, es decir, la sostenibilidad ambiental, la perspectiva de
género o la protección a las personas en situación de discapacidad presentan desde
su abordaje jurídico una naturaleza mixta. Susceptibles de un tratamiento poliédri-
co, pero no excluyente. Complementarios, partícipes de un común denominador.
Cada sector del ordenamiento jurídico cuenta con sus propios intrumentos jurídi-
cos e instituciones desde las que desplegar la tutela oportuna. Como podrá colegirse
nalmente quizás sea necesario plantearnos si es conveniente seguir con el trata-
miento sectorializado de las cuestiones relativas a la sostenibilidad ambiental o las
medidas de Derecho antidiscriminatorio, en este último caso entendido en sentido
amplio, es decir, p or razón de sexo, discapacidad o procedencia, por ejemplo.
La Constitución Española (CE) se reere a las tres cuestiones apuntadas. Aunque
a lo largo de su articulado de forma desigual, al menos si nos jamos en su ubica-
ción sistemática. De todos es sabido que el contenido de su artículo 14 -en el Título
I De los derechos y Deberes Fundamentales¸Capítulo Segundo- se inserta de forma
transversal en todas las normas de nuestro ordenamiento jurídico. A su tenor:
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social”1.
Así, ese macro derecho de igualdad, en sus diversas proyecciones, se inserta en la
naturaleza de las normas que conforman el Derecho de Consumo y por tanto, presi-
de la protección de consumidores y usuarios. O lo que es lo mismo, en las relaciones
contractuales de consumo no se admiten -como no podía ser de otra forma- com-
portamientos en los que el motivo de la discriminación descanse en alguna de las
razones apuntadas. Poniendo en relación el principio de autonomía de la voluntad
y el derecho de igualdad ex artículo 14 CE, en nuestra doctrina ya se puso de relie-
ve que este precepto “forma parte de nuestro orden público y, consecuentemente,
1 Nos recuerda BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R, lo expresado en la STC 49/1982, de 14 de
julio, a propósito de la interpretación y aplicación del artículo 14 CE donde se recoge que “al establecer
el principio general de que “los españoles son iguales ante la Ley” establece un derecho subjetivo a
obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos, de llevar a cabo este trato igual
y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación
de las normas jurídicas” (Principio de igualdad y Derecho privado”, Anuario de Derecho Civil, vol.43,
nº.2, 1990, págs. 384 y 385).
53La Perspectiva de la Discapacidad, de Género y de la Sostenibilidad Ambiental (...)
opera también como límite del principio de autonomía privada o de la voluntad
(arts. 1255 y 6º.2 del Código Civil), el cual encuentra asimismo un reconocimiento
de nuestra Constitución, a través del reconocimiento de la libertad (arts. 1º. 1 y
9º. 2 CE), de la libertad de empresa y de la economía de mercado (art. 38 CE). Los
particulares, las personas privadas tienen que respetar también dentro de su esfera
de actividad el principio de igualdad. Ello afecta a los negocios jurídicos en general
-también al ejercicio de los derechos-: contratos, donaciones, fundaciones, asocia-
ciones, cooperativas, testamentos, comunidades. El concepto de orden público al
que se reere el autor citado es el orden público entendido como “receptáculo de
las ideas sociales, políticas, morales, económicas y religiosas indispensables para
la sociedad o para el orden social2. Según señala esta misma opinión la ecacia del
artículo 14 CE es menor en el ámbito jurídico privado si se compara con el que
tiene frente a los poderes públicos; en el primero se puede contratar, efectivamen-
te, con quien se quiera y como se quiera aunque, como este mismo autor expresa,
“naturalmente todo ello dentro de los límites marcados por las normas imperativas.
Lo que no permite el contenido del artículo 14 CE, y esa sería la limitación que
afecta al principio de autonomía privada, es que el ejercicio de esta “pueda produ-
cir discriminaciones maniestas contrarias a las expresamente previstas en él”3. La
intensidad de esta limitación no es la misma en todos los negocios jurídicos siendo
especialmente relevante “en el ámbito de la contratación dirigida al público en gene-
ral (prestaciones de bienes y servicios), sobre todo cuando se trate de contratación
que recaiga sobre materias socialmente importantes, sobre todo cuando el sujeto
discriminador tenga una posición total o parcialmente dominante en el mercado o
en la sociedad”4.
Volvemos al texto constitucional y llegamos al Título I, Capítulo Tercero, De los
Principios rectores de la política social y económica, donde nos detenemos en los
artículos 45 y 51 respectivamente. El artículo 51 dispone que:
“1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usua-
rios, protegiendo, mediante procedimientos ecaces, la seguridad, la salud y
los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los con-
sumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las
cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
2 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R: “Principio de igualdad y Derecho privado”, ob. cit. pág. 424.
3 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R: ob. cit., págs. 424 y 425.
4 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R: ob. cit. pág. 425.

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