STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3261
Número de Recurso2613/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Teruel, sobre retracto, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Francisco representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Montero Correal y asistida del Letrado Don José Luis Fortea Gorbe, en el que es recurrido D. David y DOÑA Margarita, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Teruel, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Juan Francisco, contra D. David y Doña Margarita, sobre retracto.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase haber lugar al derecho de adquisición preferente de la legislación especial de arrendamientos rústicos, sobre las fincas que se dicen en el hecho primero de la demanda, se ordene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de treinta días, otorguen a favor del demandante D. Juan Francisco y para su sociedad conyugal con Dª. Esperanza escritura pública de adquisición preferente o subrogación de derechos de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, recibiendo los demandados en el acto del otorgamiento el precio de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, con más el importe de los gastos y pagos que les sean de legítimo abono, previa justificación, y todo con apercibimiento a los demandados que, de no hacerlo así, se procederá al otorgamiento por el Juzgado y a costa de los mismos, pues, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada, procede".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia en la que reconociera la demanda en cuanto a las fincas objeto del contrato de arrendamiento, desestimándose respecto de aquella que no constituyen su objeto, con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. García Dobón, en la representación que ostenta de D. Juan Francisco, frente a D. David y Dña. Margarita, debo declarar y declaro haber lugar a la adquisición preferente promovida por el actor, por derecho de retracto arrendaticio de las fincas registrales num. NUM000 y num. NUM001 del Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos, desestimando la demanda en todos los pedimentos relativos a otras fincas, de los que se absuelve a la parte demandada. En su virtud, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución, y que en el plazo de treinta días siguientes a la percepción del precio justo por las dos fincas mentadas, que se determinará en ejecución de sentencia, del que resultan acreedores, otorguen la oportuna escritura pública a favor del actor. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos García Dobón, en representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primer Instancia Nº2 de Teruel, en autos de Juicio de Retracto, número 263/1998 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de la totalidad de las costas causadas en el presente recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Luisa Montero Correal, en representación de D. Juan Francisco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.281 del Código civil .

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.282 del Código civil .

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.283 del Código civil .

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.284 y 1.287, ambos del Código civil .

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.215 del Código civil .

Sexto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.232 del Código civil y del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por las tosas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que acusan la infracción de los artículos 1281.1, 1281.2, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.287, todos ellos del Código Civil , el primero por aplicación indebida y los restantes por inaplicación, abordan la interpretación contractual, rechazando el recurrente que exista claridad en los términos del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre de 1992, y por ello entiende que debería haberse prescindido de la interpretación literal de dicho contrato, acudiendo a las demás reglas interpretativas que cita. Mas la Sala de instancia refleja en sus consideraciones una explicación coherente y racional acerca del por qué de atender a los términos que se expresan en el contrato. Sostiene, en efecto, que en dicho contrato se consigna como objeto del mismo las fincas denominadas "DIRECCION000" y " DIRECCION001", a las que otorga una superficie aproximada de treinta y cinco hectáreas, sustancialmente coincidente con las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos, con identidad propia dentro del Registro de la Propiedad, designadas como " DIRECCION002" y " DIRECCION003", con una superficie aproximada de treinta y dos hectáreas, que difiere sensiblemente en lo que a superficie se refiere, de la extensión sobre la que la demandante pretende ejercitar su derecho de retracto, próxima a las cuarenta y ocho hectáreas". Conforme a la jurisprudencia de esta Sala de casación, "las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los Tribunales de instancia y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, lo que resulta conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala" ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ); circunstancias que, desde luego, no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación literal efectuada. En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º, el referencial, y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, y estimándose la interpretación del Tribunal de Apelación correcta, los motivos perecen.

SEGUNDO

El motivo quinto ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa la infracción por inaplicación del artículo 1.215 del Código civil , precepto genérico sobre los medios de prueba (sin significación autónoma de relieve casacional) que se cita para afirmar que no se ha valorado por la Audiencia el oficio remitido por el Ayuntamiento de Carrión (Teruel).

Respecto a esta alegación de la recurrente ha de tenerse en cuenta que, si bien aparentemente se invoca la infracción del precepto del Código Civil que se cita, realmente lo que se impugna es la valoración de la prueba que ha realizado, dentro de lo que es su genuina facultad, la Audiencia Provincial, cuestión inadmisible en un recurso de carácter extraordinario como es el de casación, no susceptible de ser confundido con una tercera instancia y ello por que la Audiencia no solo ha dictado sentencia atendiendo a la prueba obrante en autos, no ignorando el documento a que se refiere la parte, sino que se ha pronunciado expresamente sobre el mismo en el Fundamento de Derecho III, en el que recoge la falta de garantías con las que se llevó a la práctica la certificación, ante la inexistencia de archivo o registro alguno en el Ayuntamiento, limitándose a "una declaración de ciencia de quien la suscribe", que se emitió sin las garantías legales. Por lo expuesto, decae el motivo.

TERCERO

El sexto de los motivos ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada ) denuncia infracción por su inaplicación de los artículos 1232 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la confesión bajo juramento indecisorio ni es una prueba tasada, ni cierra el debate, ni tiene mayor valor que otras, y en todo caso se ha de apreciar en conjunto ( Sentencias 31 de julio y 29 de septiembre de 1997, 5 de junio de 1998, 26 de julio de 2003, 23 de mayo de 2002 , etc.), criterio que ya se estableció bajo la vigencia del invocado precepto del Código civil, y que hoy aparece reforzado en el artículo 316. 1 y 2 LEC . Igualmente ha dicho esta Sala que, la fuerza probatoria de la confesión bajo juramento indecisorio debe deducirse no de una posición aislada, sino del conjunto armónico e indivisible de todo lo confesado, sin que en ningún caso puedan acogerse fragmentariamente posiciones aisladas (Sentencia de 2 de julio de 1984; de 11 de noviembre de 2004, num. 1118; 28 de junio de 2000, num. 651 , etc). Para que pueda obtenerse un valor crucial de la confesión, en los supuestos en que no se trate de la única prueba (como es el caso), ha de darse una lectura conjunta, y no una valoración aislada de la respuesta, extraída de su contexto.

Aquí, como es de ver a los folios 74 y 75, al absolver la posición quinta, responden ambos demandados que saben que el recurrente ha cultivado tierras, pero ignoran su magnitud, pero al absolver la posición octava, relativa a si las fincas "Corral Salinas", "la Masía Nueva", "Cerralejo" y "Pedrosa", están en la misma zona, la respuesta de los demandados es negativa. En el caso de autos, tanto el Juzgado como la Sala, valorando la prueba en su conjunto, señalan que el objeto del arrendamiento lo constituyen las parcelas " DIRECCION000" y "la DIRECCION001", como antes hemos indicado. Esta apreciación de los hechos, realizada, dentro de su incumbencia, por la Sala de Instancia, en base a la estimación conjunta de la prueba, no puede quedar destruida por la interpretación que la parte realiza de la prueba de confesión, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada justamente con éstas ( Sentencias de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002, de 19 de junio de 2003 , entre otras muchas).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en autos, juicio de menor cuantía número 263/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Teruel por D. Juan Francisco contra D. David y Doña Margarita, con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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