AAP Madrid 462/2003, 9 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8351
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución462/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 219/03 RP

Procedimiento Abreviado 148/02

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid.

SENTENCIA Nº 462/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos Sres:

Dª Carmen Lamela Diaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Mª Carmen Fresneda García

En Madrid a 9 de julio de 2003

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 219/03 contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el Juicio Oral nº 148/03, interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Mª Carmen Fresneda García , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº20 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de mayo de 2003 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS

  1. - El día 22 de diciembre de 1999, hacia las 01,45 h., D. Jesus Miguel conducía un vehículo a motor por la carretera N-VI, después de haber tomado diversas bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad de percepción y su habilidad para manejar un auto. A la altura del punto kilométrico 5.900, en la desviación hacía la Facultad de Veterinaria, perdió el control de coche y se salió de la calzada, colisionando contra el pretil del puente.

  2. - Policías municipales que acudieron al lugar apreciaron que tenía olor a alcohol en su aliento, ojos enrojecidos y deambulación titubeante. Posteriormente le trasladaron a dependencias policiales donde le sometieron a una prueba con etilómetro Dranger, n. ARHM 0006, en dos ocasiones a las 2,59 h. y las 3,26 h., que arrojó un resultado de 0,42 mg, una y, la otra, 0,36 mg. de alcohol por litro de aire espirrado.

    En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

    FALLO

  3. - CONDENO A D Jesus Miguel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 2 euros (180 euros) y privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores durante un año y un día.

  4. - Abonará las costas.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Jesus Miguel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien hizo las alegaciones que se contiene en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización se dio traslado por la Magistrada de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se revocan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

"Sobre las 1:45 horas aproximadamente del día 22 de diciembre de 1999, el acusado Jesus Miguel , conducía el vehículo N-....-NF propiedad de Andrés , por la Nacional VI y a la altura del Km. 5.900 dirección Villalba tomó la desviación hacía la Facultad de Veterinaria, momento en el que perdió el control del vehículo y se salió de la calzada colisionando contra el pretil del puente.

El acusado venía de trasladar al propietario del citado vehículo al Hospital Clínico donde quedó ingresado, e iba a localizar a su esposa para comunicárselo.

Esa noche había niebla y el suelo estaba húmedo.

Al acusado se le practicó la prueba de impregnación alcohólica con un aparato Drager Alcotest 7110-E, con número de serie ARHM-0006, que arrojó unos resultados de 0,42 y 0,36 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, efectuado a las 2:58 y 3:25 horas respectivamente, si bien no ha quedado acreditado que condujera un vehículo con su capacidad de percepción y habilidad limitadas para su manejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente alega error en la apreciación de las pruebas, violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la calificación jurídico-penal y que han de apreciarse los atenuantes de reparación de daño causado, art. 21.5ª C.P. y la analogía muy cualificada del art. 21.6 por dilación injustificada del pleito.

El Magistrado de lo Penal ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria la prueba de alcoholemia, el reconocimiento por parte del acusado de haber ingerido alcohol previamente a la conducción, los signos, externos apreciados por los agentes de la policía municipal y el hecho de sufrir un accidente. Considera que la influencia de la ingesta alcohólica en la capacidad psico-física del conductor y en el hecho de sufrir un accidente esta acreditado por el testimonio de los agentes de Policía Municipal, analizando el testimonio de los mismos que prestaron en el acto del juicio, los signos externos que apreciaron en el acusado.

Segundo

El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse (SS 28-04-00, 26-5-00, 28-6-00 entre otras) sobre el alcance del tipo contenido en el art. 379 del Código Penal, delimitando los supuestos en que la infracción constituye el delito de riesgo contemplado en dicho precepto, o simple infracción administrativa prevista en el art. 20.1 del Reglamento General de Circulación.

Así, tal y como se expuso en la sentencia citada, el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"

La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

"El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01).

"Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9).

"Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11).

El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía:

"Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" (STS. 09-12-1994).

En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre, configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal:

"Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros...

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