SAP Valencia 765/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2004:5351
Número de Recurso743/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución765/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 765/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 743/04, dimanante de los autos de Juicio J. Ordinario 22/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carlet 1 , entre partes, de una, como demandante apelante a CÍA. INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, y de otra, como demandada apelada a DOÑA Gabriela Y DON Bernardo , y demandado apelada DON Alberto , sobre Reclamación Cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cía. Instituto de Credito Oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Carlet 1, en fecha 31 de mayo de 2004 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Litago Lledó; contra D. Alberto , D. Bernardo y Dª. Gabriela , representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Fidel Novella Alarcón y desestimando las excepciones procesales propuesta de adverso por la parte demandada frente a la parte actora, debo acordar los siguientes pronunciamientos; 1º.- Debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente los intereses moratorios del principal, pactados en la póliza de préstamo suscrita con la parte actora, Instituto de Crédito Oficial la cantidad de 4.507'59 euros en concepto de principal. 2º.- Debo condenar asimismo a tales demandados a abonar solidariamente los intereses moratorios del principal, pactados en la póliza de préstamo suscrita con la parte actora, los cuales serán calculados en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución con la distinción de los dos tramos. 3º.- Debo declarar y declaro prescritos los intereses remuneratorios devengados por el principal. 4º.- Debo condenar y condeno a cada una de las partes procesales a abonar las costas causadas a su instancia y además a abonar la mitad de las comunes generadas en el presente pleito".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cía. Instituto de Crédito Oficial, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta AudienciaProvincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia número 1 de Carlet dictó sentencia, con fecha 31 de Mayo de 2.004 , que estimando en parte la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial contra D. Alberto , Bernardo y Dª Gabriela condenaba a los mismos a abonar la cantidad de 4.507'59 Euros en concepto de principal, declarando prescritos los intereses remuneratorios devengados por el principal, y condenando a los demandados al abono de los intereses moratorios en la forma que se establecía, que, en concreto, venía a condonar el 80% de los mismos, generados hasta 12 de Febrero de 2.003 y, desde esta fecha ( primera comunicación de la reclamación de deuda desde la formalización de préstamo), por lo que se condenaba al pago del 20% restante de intereses generados, más los moratorios convenidos, en su totalidad, hasta el completo pago de la deuda, lo que determinará una nueva liquidación, frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que ciñó las razones de su discrepancia con la sentencia recurrida a los siguientes aspectos:

Errónea consideración del momento en que se efectuó el requerimiento, que no fue en la fecha expresada, sino el 29-7-02,

Sobre la prescripción de los intereses remuneratorios, al entender que pese a la existencia de resoluciones contradictorias, es aplicable el plazo de quince años a que se refiere el artículo 1.964 del Código Civil , en lugar del de cinco fijado en el artículo 1.966-3 del mismo Cuerpo Legal , al tener la condición de prestación accesoria que sigue la suerte de la principal, de modo que estando ante un contrato de préstamo en que hay una obligación principal única que se divide en fracciones periódicas es de aplicación el plazo mayor, ya que los intereses no son un todo separado del pago del principal, y los intereses remuneratorios no son prestaciones periódicas, debiendo ser la prescripción objeto de interpretación restrictiva.

Finalmente en cuanto a la facultad moderadora de la pena establecida por el Juzgador de primera Instancia, ya que, además del apuntado error en cuanto a la fecha del requerimiento, se pactó tal interés de demora, siendo esta la penalización, lo que excluye la aplicación del artículo 1154 del Código Civil , y, además resulta inaceptable la concesión del beneficio de condonación de los intereses, que se aplicó a aquellos que estrictamente se acogieron a los términos ofertados, de amplia difusión y comunicación por el BOE habiéndose rebajado un número considerable de préstamos y subordinada, en cualquier caso, al cumplimiento de las condiciones establecidas, que aquí no se da, por lo que concluyó suplicando se estimara íntegramente la demanda, de conformidad con lo establecido en el recurso planteado.

Por la parte demandada y apelada se opuso al mismo, por las razones que adujo, alegando, sin embargo, en primer lugar, la falta de capacidad procesal del ICO, que fundó en la falta de acreditación como requisito de capacidad previo a la interposición de la acción de que se trata, acuerdo del Consejo General del ICO al respecto, que no obra en autos, por lo que siendo este requisito insubsanable, la sentencia deberá ser desestimatoria, sin entrar en el fondo del asunto, oponiéndose a los motivos de recurso aducidos de adverso, al entender que la moderación de la cantidad devengada en concepto de intereses de demora es plenamente aplicable a este caso, de acuerdo con los artículos 1.103 y 1.154 del Código Civil , por existir retraso desleal en la presentación de la demanda, por las razones que alegó, así como por la falta de comunicación de la condonación de los intereses de demora, extremo que compete probar a la demandante, y que no puede verse favorecida por su inactividad ni excusarse en la de los sucesivos gestores del crédito, por lo que, en definitiva, solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas o "acogiendo el motivo de falta de capacidad, acuerde lo conducente a su práctica", quedando planteada la cuestión, en esta segunda instancia, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser, como cuestión previa, la alegada falta de capacidad que suscita la parte apelada, que, en forma confusa, sin impugnar la sentencia -cuya confirmación solicita en el suplico de su escrito de oposición, como primer pedimento- plantea, por primera vez en este momento, ya que la mera lectura del...

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