ATS 1866/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10606/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1866/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) dictó Sentencia el 10 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 23/2013 , tramitado como Sumario nº 2/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, en la que se condenó a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de acercarse a Rosalia y su familia de primer grado, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 1000 metros y comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de ocho años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de Jose Daniel , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) Infracción de Ley del art. 849.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para ser considerada como tal.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados, que Jose Daniel , junto con otra persona no identificada, utilizando un arma blanca que portaba, atacó a Rosalia con intención de darle muerte, asestándole tres puñaladas, dos de ellas en el tórax y una en la cabeza, produciéndole laceración pulmonar y desgarro hepático de dos centímetros, así como fractura del décimo arco costal izquierdo; heridas que hubieran provocado su muerte de no haber recibido asistencia médica de forma inmediata.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble, y persistente en el tiempo, habiéndose mantenido invariable desde lo declarado en el mismo momento en que después de los hechos fue auxiliado por los agentes policiales, hasta lo manifestado en la instrucción y finalmente lo depuesto en el plenario.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    Los testimonios de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, prestando la primera asistencia al herido, comunicándoles éste que el autor había sido el acusado. El testigo Patricio , de forma casual pudo presenciar los hechos -aunque no a una distancia como para apreciar los rasgos físicos de los agresores-, y fue quien dio los primeros avisos para socorrer al herido.

    Los informes médico-forenses, en cuanto que las lesiones se produjeron por arma blanca; tratándose de un instrumento de relevante peligrosidad, atendiendo a la entidad de las lesiones.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr .

  1. Alega que, si bien el art. 62 CP establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, la pena impuesta es excesiva, atendiendo a la menor entidad de las lesiones y a que el acusado carece de antecedentes penales, debiendo fijarse la pena en tres años de prisión.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento Sexto de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer, tras exponer el grado de ejecución del delito; a tenor del art. 62 del CP justifica la rebaja de la pena en un grado, si bien, en su mitad inferior, dada la no excesiva gravedad del resultado producido y la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, superando en un año el mínimo legal, por tratarse de una agresión reiterada, al asestar a la víctima tres puñaladas.

La pena impuesta está dentro de los límites legales (pena inferior en un grado que prevé el artículo 62 CP para la tentativa, y aplicada conforme al art. 66.1.6ª CP ), y la sentencia expone claramente los criterios utilizados para la individualización de la pena.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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