El Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o también ¿sólo los terroristas están fuera de la Constitución?

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario
Páginas91-106

Comparezco de nuevo en este curso por segundo año consecutivo, para tratar un tema de gran actualidad, debido a la reciente promulgación y entrada en vigor del Reglamento del RCGC. Advierto, ya de entrada, que la mía va a ser una intervención triste, pues tristeza me causa hablar de una normativa tan penosa. Sirva, al menos, para compensar la alegría que -les supongo- por la reciente victoria del Deportivo, por la cual, a pesar de venir de donde vengo, sinceramente les felicito.

La opción de política legislativa por la creación y puesta en funcionamiento de un RCGC, podrá parecer más o menos discutible, pero, desde la promulgación de la LCGC, lo que ya no tiene es remedio. Aun así, había distintas formas de hacerlo, y mucho me temo que se ha optado por la peor de todas ellas. Adelantando las que van a ser las líneas básicas de mi exposición, cabe decir que esta regulación es extravagante, técnicamente defectuosa, valorativamenté perversa y, por si todo esto fuera poco, manifiestamente ilegal. En suma, un disparate jurídico de primera magnitud, del cual hay que responsabilizar directamente al órgano encargado de su iniciación, en este caso, la DGRN, y lógicamente dentro de ella a su Director General, hoy venturosamente separado del cargo. El Derecho privado español no hubiera soportado cuatro años más actuando de esta guisa.

Es, por ello, que mi aproximación al Reglamento va a ser fuertemente crítica, y ese espíritu crítico condicionará en gran medida no ya el tono, sino el contenido de la propia exposición. No se trata de decir, sólo, qué mal lo han hecho sus redactores, sino de indagar alguna explicación acerca de por qué lo han hecho de este modo, pues muy poco hay de casual en este articulado. Aun a riesgo de aburrir al auditorio con detalles de procedimiento en apariencia nimios, considero necesario hacerlo así, precisamente para desvelar qué se quería hacer al principio con el RCGC, y finalmente qué se ha hecho, pues muchos artículos del Reglamento, en particular los más insólitos, o aquellos que se hallan inmersos en la total ilegalidad, resultan por completo incomprensibles sin antes conocer el texto inicialmente propuesto y el motivo por el cual éste se hubo de cambiar.

La explicación de un bodrio normativo de este calibre no radica así en la torpeza de sus autores -que ignorantes podrán serlo, y mucho, pero no torpes-, sino, justo al contrario, en su exceso de picardía, pues pretendieron darle a la LCGC gato por liebre, mediante convertir al RCGC en lo que no estaba llamado a ser. El motivo no creo necesario explicitarlo de forma demasiado visible, pues los datos que se ofrecerán son lo bastante rotundos para convertir el delgado hilo de Ariadna que ha de llevarnos a la respuesta en gruesa maroma o estacha de barco, con la cual, salvo ceguera total -o interesada-, será difícil no tropezar.

Pero entremos ya en materia, ¿qué es el RCGC? Según el art. 1 del Reglamento, es «un Registro de trascendencia jurídica en el tráfico privado, dependiente del Estado, que tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación y de las resoluciones judiciales que puedan afectar a su eficacia».

Dicho esto, ¿para qué sirve? Si hacemos caso de la EM de la LCGC y del Preámbulo del Reglamento, en esencia, sus fines vienen a ser los siguientes:

- Posibilitar el ejercicio de las acciones colectivas: cree el legislador que, al facilitar el general conocimiento de las CGC mediante su acceso a un Registro público, será más factible que las entidades legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas se decidan finalmente a interponerlas. El entramado registral descansa así sobre la presuposición fáctica de que esas entidades destacarán sus avanzadillas informativas en dichos RCGC, con el fin de escrutar las cláusulas inscritas y detectar, de entre ellas, las que puedan reputarse nulas; dicho esto, debería añadirse «y poco más», pues el depósito de los modelos no es condición para el ejercicio de esas acciones.

- Coordinar la actuación judicial: en palabras de la propia EM de la LCGC, se trata de permitir que dicha actuación «sea uniforme y no se produzca una multiplicidad de procesos sobre la misma materia descoordinados y sin posibilidad de acumulación».

- Viabilizar los mecanismos de control preventivo: frente a los consumidores, la inscripción de la sentencia firme que declare la nulidad de una CGC determinará que los Notarios no deban autorizar, ni los Registradores inscribir, aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de dichas cláusulas. Lamentablemente, el Reglamento no ha aclarado ni una sola de las muchas dudas que suscita esta regla, que se ha limitado a copiar. Para colmo, tampoco tiene intención de hacerlo la propia DGRN, que simplemente se ha quitado de encima una consulta sobre este tema formulada por quien les habla, confundiendo, de una manera lamentable, lo que es un mandato de abstención directo, sin posibilidad de valoración por parte del Notario, con el juicio de conformidad con la Ley que, en todo caso, le corresponde a éste. Si realmente todo se limitara al segundo tipo de control, la nueva regla estaría de más, aunque no parece que ésta haya sido la voluntad del legislador.

- Excitar la actuación sancionadora de la Administración: insisto, mera «excitación», pues no otra puede ser la finalidad a la que responde la extraña inscripción de la persistencia en la utilización de cláusulas nulas, asiento que, considerado aisladamente, en verdad no sirve para nada. Su única razón de ser pasa así por la comunicación al Ministerio de Justicia a los oportunos efectos sancionadores, lo que rebaja el papel del RCGC al de una simple oficina receptora de denuncias, pues no sería admisible que el juicio personal del Registrador sobre aquella persistencia pudiera suponer que la infracción ya se tenga por probada. En particular, el Registrador no actúa como instructor del expediente sancionador, el cual habrá de instruirse con las debidas garantías (y un plazo de siete días para formular alegaciones no parece bastante), de ahí que su opinión personal, evidenciada en la práctica de la inscripción, resulte por completo irrelevante de cara a la imposición de la definitiva sanción por el órgano administrativo competente.

Aclarados los fines, la siguiente cuestión de alcance general se centra en su naturaleza, y más precisamente en determinar si, como pretende la EM de la LCGC, éste es un Registro jurídico. La importancia del tema va mucho más allá de lo que es la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA -con ser importante-, y afecta al encuadramiento orgánico y funcional del mismo RCGC. En particular, si este nuevo archivo se ha puesto en manos de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles ha sido porque se considera que es un Registro de aquel tipo. En tal sentido resulta enormemente revelador cómo, frente a la insinuación del CGPJ de que se adscribía al Ministerio de Justicia, precisamente «por el hecho de encomendarse a los Registradores», contestó la Memoria justificativa del Anteproyecto de LCGC de 1997, de manera un tanto desabrida, que era justo al revés; se dice en ella: «por el hecho de ser un Registro jurídico, la competencia para su regulación corresponde al Ministerio de Justicia, y bajo su alta inspección su llevanza corresponde a los Registradores». Quizá esta circunstancia explice el acarreo, casi diría que «obsesivo», de rasgos propios del RP o del RM, al nuevo RCGC, incluso, según tendremos ocasión de ver, en términos tan disparatados que llegaron a provocar el escándalo del propio CE.

En mi opinión, la calificación anterior peca de un claro apresuramiento, pues el RCGC no presenta con la claridad debida los rasgos comunes a esos Registros. En particular, es inexistente un control de legalidad o calificación sobre el contenido de las CGC. La actuación del Registrador se limita a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos para solicitar la inscripción de las CGC, y lo hace en términos tan estrechos, que frente a la pretensión del Proyecto de hablar en la rúbrica del ahora art. 14 de «calificación», el propio CE llegó a considerar que la utilización de ese término resultaba equívoca.

A despecho de esto, la Memoria justificativa del Proyecto pretendió argumentar con cierto detalle por qué se trataba de un Registro jurídico. Curiosamente, no lo hace sobre la base de comprobar si concurren en él las notas propiamente definitorias de los Registros de aquel tipo, sino que se entretiene en desmenuzar los efectos «jurídicos» que, según parece, va a producir la inscripción, los cuales, por sí solos, ya implicarían aquella calificación. En verdad, sorprende tan singular criterio de encuadramiento sistemático, pues ignoro la razón de dar por supuesto que los «otros» Registros no van a producir, también, efectos jurídicos. Siempre había pensado que la diferencia entre unos y otros debía basarse en la «calidad» de los efectos que respectivamente generan, pero no en el mero hecho de producir efectos de trascendencia jurídica. Así, con independencia de su naturaleza, parece que alguna clase de efectos surte la inscripción en el Registro de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia. Más aún, ¿acaso no despliega efectos «jurídicos» en el ámbito civil, hasta con presunción posesoria, un Registro administrativo como es el Catálogo de Montes?

De los argumentos de la Memoria, dos sí que merecen ser destacados. El primero es el de su pretendida eficacia erga omnes, de la cual el texto articulado entonces proyectado llegó a derivar la presunción de que el contenido del Registro era conocido por todos y no podría invocarse su ignorancia. Sinceramente, ¿habían reparado sus autores en el significado de una presunción de conocimiento formulada en términos tan absolutos? Si el contenido del RCGC se presume conocido por todos y nadie puede invocar su ignorancia, ¿en qué situación quedan los...

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