Decreto 95/2003, de 21 de agosto, por el que se establece el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los Botiquines en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 95/2003, de 21 de agosto, por el que se establece el procedi miento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los Botiquines en laComunidad de Castilla yLeón.

Preámbulo

Con la aprobación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, se establece que el fin fundamental de la planificación farmacéutica es procurar a la p o blación un acceso al medicamento ágil y rápido con las sufi c i e n t e s garantías de control e información al usuario. Y, si bien la planificación y organización de las oficinas de farmacia logra estos fines, pueden existir núcleos o determinadas zonas en donde por razones geográficas, de difícil comunicación, aumentos estacionales de población u otras causas anál oga s , la asistencia fa rmacéutica no se ve ri fique en las condiciones expuestas.

Este Decreto no sólo desarrolla la le gislación autonómica en materia farmacéutica sino que por lo que hace al procedimiento de autorización de los botiquines constituye también la fijación del correspondiente procedimiento de autorización de un establecimiento sanitario en el ámbito territorial autonómico propio, con respeto a las bases generales de autorización en la materia previstas en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, en el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Los Botiquines Farmacéuticos se constituyen como establecimientos sanitarios capaces de conjugar los criterios generales de planificación al quedar vinculados a una oficina de farmacia y preferentemente la más cercana de la misma Zona Farmacéutica, con las garantías de una atención adecuada en aquellos núcleos o entidades locales en donde concurre n determinadas circunstancias, incluyendo las situaciones excepcionales de emergencia sanitaria.

Los Botiquines Farmacéuticos se constituyen como establecimientos sanitarios capaces de conjugar los criterios generales de planificación al quedar vinculados a una oficina de farmacia y preferentemente la más cercana de la misma Zona Farmacéutica, con las garantías de una atención adecuada en aquellos núcleos o entidades locales en donde concurre n determinadas circunstancias, incluyendo las situaciones excepcionales de emergencia sanitaria.

Consecuentemente y con el fin de dar más transparencia al procedimiento cuando los órganos de go b i e rno del municipio o entidad local menor solicitantes designan el local tendrán que expresar las condiciones en que será objeto de cesión al farmacéutico que resulte adjudicatario del botiquín.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de agosto de 2003

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 16
Artículo 1 Definición, objeto y ámbito de aplicación.
  1. Se entiende por botiquín, el establecimiento sanitario vinculado a una oficina de farmacia a través del cual se garantiza la atención farmacéutica a una población determinada que carece de oficina de farmacia.

  2. El presente decreto tiene por objeto establecer la vinculación, el procedimiento de autorización, los requisitos, funcionamiento y cierre de los botiquines radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Los referidos establecimientos estarán sometidos al cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, así como a los requisitos y obligaciones comunes previstas en la Ley 13/2001 de 20 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2 Supuestos de autorización.

A efectos del presente Decreto se podrán autorizar los siguientes tipos de botiquines:

  1. Botiquines permanentes:Aquellos autorizados con carácter indefinido por razón de lejanía o difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana 2. Botiquines temporales:

    1. Aquellos autorizados por un aumento estacional de la población en una zona determinada. El período de funcionamiento será el que determine su resolución de autorización.

    2. Aquellos autorizados como consecuencia del cierre de la única oficina de farmacia existente en un municipio.

  2. Botiquines de emergencia: Son aquellos autorizados por razones de emergencia o catástrofe sanitaria, en dónde la población de una determinada zona geo gráfica precise asistencia farmacéutica, y ésta no pueda ser cubierta por los establecimientos y servicios habituales, o estos resulten insuficientes dadas las circunstancias.

Artículo 3 Funciones de los botiquines.

En los botiquines se desar rollarán las siguientes funciones:

  1. La conserva c i ó n , custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

  2. Dar consejo farmacéutico, informando sobre el uso racional de los medicamentos.

  3. Vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.

  4. Colaboración en el uso racional de los medicamentos, a fin de detectar los efectos adversos que se pudieran producir, notificándolo a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

  5. La colaboración en los programas que promuevan las autoridades sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.

Artículo 4 Vinculación de los botiquines.
  1. Los botiquines estarán necesariamente vinculados a una oficina de farmacia. La adscripción de cada botiquín se efectuará, preferentemente, a la oficina de farmacia más próxima dentro de la misma Zona Farmacéutica y que cuente con el menor número de botiquines vinculados, que en todo caso no será superior a tres por oficina de farmacia.

    No obstante, un botiquín podrá ser vinculado a una oficina de farmacia perteneciente a otra Zona Farmacéutica, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen y en aras de mejorar la prestación del servicio farmacéutico a la población.

    En el caso de que el municipio o entidad local menor a cuyas oficinas de farmacia le cor respondiera la vinculación del botiquín tuviera más de una oficina de fa rm a c i a , tendrá pre fe rencia la oficina de fa rmacia con menor número de botiquines vinculados y en caso de igualdad aquella cuyo titular tenga más antigüedad en esa localidad.

    A excepción de los que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR