SAP Navarra 14/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2008:42
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 14 / 2008

Presidente

D FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 25 de enero de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 50/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos Procedimiento abreviado nº 296/2006, sobre delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica y falta de injurias ; siendo apelantes, el acusado D. Luis Enrique y D. Esteban, representados por la Procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendidos por el Letrado D. ALVARO GARCIA MERINO y ALVARO GARCIA MERINO; y apelados, la acusación particular ejercitada por BERTAKO S.L. y D. Jose Carlos, representados por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistidos por el Letrado D. GERVASIO GONZALEZ SUESCUN y MINISTERIO FISCAL,

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, sobre prueba de cargo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha seis de junio de 2007, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que debo condenar y condeno a Luis Enrique y a Esteban como autores criminalmente responsables de un delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica y de una falta de injurias, ya definidos, a las penas, por el delito, de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses, a razón de 9 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP ; y, por la falta, multa de 15 días, a razón de 9 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, debiendo indemnizar además de forma conjunta y solidaria a Jose Carlos en la suma de 300 €. Se impone a cada uno de los condenados el abono de dos novenas partes de las costas del juicio, incluyendo las derivadas del ejercicio de la acusación particular, pero con los límites propios de los juicios de faltas en cuanto a una de esas dos novenas partes.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a las dos personas antes indicadas del delito de daños de que venían acusados, y a Ismael de los delitos de daños y allanamiento de domicilio de persona jurídica y de la falta de injurias que se le imputaban.

Se declaran de oficio las costas no impuestas a ninguno de los condenados.

Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de solvencia de los condenados dictados en su día por el Juez Instructor".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Enrique y Esteban,solicitando la revocación de la sentencia, la absolución por los delitos y faltas de que eran acusados, y alternativamente la modificación de la pena de multa impuesta por el Juzgdo de Lo Penal nª 2 de Pamplona, solicitaban celebración de una vista en la que se practicara prueba documental consistente en aportación de los negativos o los archivos digitales de las fotografías con que fue elaborado dictamen pericial. Asimismo solicitan la designación de un perito judicial calígrafo.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de BERTACO S.A. y Jose Carlos solicitaron la confirmación de la sentencia apelada y considerando improcedente la practica de prueba solicitada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose dictado auto de fecha 11 de diciembre de 2007, en que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y resolución.

Se rechazan los de la resolución recurrida y se declara expresamente probado que " a primera hora de la madrugada del día 19 de diciembre de 2003 los acusados, Luis Enrique, Ismael y Esteban, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se presentaron en la fábrica que la mercantil Bertako SL tiene en la calle Altxutxate del Polígono Industrial Areta, en la localidad de Huarte-Pamplona, mercantil para la que todos ellos habían trabajado, con cargos de técnico comercial en el caso de Luis Enrique, jefe de ventas nacional en el de Ismael y director de exportación en el de Esteban, habiendo causado baja en la empresa en los meses de septiembre de 2003, agosto de 2001 y febrero de 2003 respectivamente. Tras penetrar en el aparcamiento de la empresa, en la que estaban trabajando al menos dos docenas de personas en turno de noche, los acusados saludaron a través de una ventana a su antiguo compañero Baltasar, que se encontraba en el laboratorio, y le preguntaron por el partido de futbito que se disputa todas las Navidades entre los trabajadores.

Sobre las 8:45 horas del indicado día personal de la dicha empresa observó que en la pizarra existente en la sala de reuniones existentes en la zona de oficinas se habían escrito con rotulador las siguientes expresiones "URME MAMARRACHOOO" y " Jose Carlos mamarracho", en referencia al director general de la empresa, Jose Carlos. Asimismo que un vehículo utilizado por la dirección, matrícula 9771 CHK, que se encontraba en el aparcamiento, presentaba rayas en sus laterales y en el capó. El coste de reparación del automóvil ha sido tasado en 1337´04 €".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó que los acusados D. Luis Enrique y D. Esteban habían incurrido en un delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica del Art. 203. 1 del C. Penal y en una falta de injurias del Art. 620. 2º del C. Penal, conclusión que sustentó en la apreciación de la prueba practicada, sustancialmente en la declaración de los acusados que admitieron que acudieron a las instalaciones de la empresa Bertako SL, en la declaración del empleado de la empresa Sr. Baltasar que confirmó la presencia de aquellos (junto con una tercera persona que resultó absuelto, pronunciamiento no combatido) y en el dictamen pericial emitido por el Sr. Luis Miguel, que fue ratificado en el acto del juicio sobre unas expresiones escritas en una pizarra de la Sala de reuniones existentes en las Oficinas de la indicada empresa, que se descubrieron a primera hora del 19 de diciembre de 2.003, al haber concluido que cuatro grafemas del escrito injurioso eran atribuibles al Sr. Luis Enrique y al Sr. Esteban la autoría material de la mayor parte del mismo, cuando además dichas conclusiones venían avaladas por otra perito la Sra. Rita, no pudiendo tomarse en consideración frente al mismo el informe pericial emitido por el perito propuesto por la defensa, el Sr. Ricardo, al no haber podido examinar la autoría del texto injurioso.

SEGUNDO

Frente a dicho...

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