STS 805/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:3946
Número de Recurso909/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución805/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el penado D. Armando, representado por el procurador Sr. Fernández Martínez, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que denegó la acumulación de condenas interesada, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias en la Ejecutoria 241/2003, dictó auto de fecha 13 de mayo de 2004, que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En la presente causa se dictó el día 30 de abril de 2003 sentencia, que devino firme el mismo día, en la que se condenó a don Armando como autor de un delito de robo con violencia a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por hechos ocurridos el día 18 de abril de 2001.

SEGUNDO

En fecha 22 de mayo de 2003 se recibió en este Juzgado oficio remitido por el Sr. Director de Centro Penitenciario de Las Palmas, adjuntando solicitud de acumulación jurídica de condena formulada por el interno don Armando.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 9 de junio de 2003 se acordó la formación de la presente pieza separada, recabar los antecedentes penales del citado penado e informe del jurista del Centro Penitenciario, y una vez recibidos, se dictó el día 10 de septiembre de 20003 providencia acordando solicitar testimonio de las sentencias condenatorias dictadas por los distintos órganos judiciales sentenciadores, de cuyos testimonios resultan los siguientes datos:

  1. ) Sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, firme el día 9 de diciembre de 1999, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 252/1997 por hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 1997, en la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años de prisión.

  2. ) Sentencia de fecha 3 de junio de 1998, firme el día 3 de noviembre de 1999 dictada en el Rollo nº 13/1998, por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, por hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 1997, por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia a la pena de tres años y nueve meses de prisión.

  3. ) Sentencia de fecha 28 de enero de 2002, firme el día 1 de agosto de 2002, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 104/2001, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas, por hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2000, por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años y seis meses de prisión.

  4. ) Sentencia de fecha 18 de abril de 2002, firme el día 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 32/2001, por hechos ocurridos el día 24 de julio de 2000, en la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de un año y ocho meses de prisión.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2004 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado para que en el término de cinco días alegasen lo que a su derecho conviniere sobre la acumulación jurídica de condena interesada, emitiendo el Ministerio Fiscal informe en el sentido de que no procede incluir las ejecutorias nº 187/1999 y 94/99, y no proceder la acumulación de las ejecutorias restantes por exceder el triplo de 12 años de la suma aritmética de 8 años y 2 meses, en tanto que la defensa presentó escrito entendiendo que procede la acumulación interesada."

  1. - El auto dictado contiene la siguiente parte dispositiva:

    "SE ACUERDA: NO HA LUGAR A ACORDAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE CONDENAS INTERESADA POR DON Armando.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a todas las partes personadas y personalmente al penado, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con el apartado 3º del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días desde la última notificación.

    Una vez que el presente auto sea firme remítase testimonio del mismo al Centro Penitenciario en el que se encuentra interno el penado".

  2. - Contra dicho auto recurrió en casación el interesado D. Armando, por un sólo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, alega infracción del art. 988 de dicha Ley y del art. 76.2 del CP, así como de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución.

  3. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 14 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. El auto recurrido denegó la acumulación de condenas solicitada por Armando a los efectos de lo dispuesto en el art. 76 CP actual, heredero de la regla 2ª del art. 70 CP anterior.

Recurre ahora en casación a través de un solo motivo fundado en el art. 849.1º LECr, en el que se alega infracción de ley, concretamente del art. 76.1 CP. Pretende que se le aplique el límite de penas de la citada norma penal, concretamente el triplo de la pena más grave, citando también como infringidos en consecuencia los arts. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 14 (principio de igualdad), ambos de la CE.

SEGUNDO

Esta sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, de tal modo que ello sólo es posible "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo".

La doctrina de esta sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de las infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

    Parece ser que esta doctrina jurisprudencial ha sido la razón de la reciente modificación introducida por LO 7/2003 que ha añadido al art. 76.2 CP la expresión "o el momento de su ejecución" como una alternativa al requisito de la conexión, a los efectos de considerar que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria, es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse este sentimiento de impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

TERCERO

Tal y como expone con meridiana claridad el auto recurrido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, hay que realizar dos grupos de sentencias condenatorias con aquellas cinco que han quedado sometidas al pronunciamiento del auto aquí impugnado:

  1. Un primer grupo formado por aquellas dos sentencias que condenaron por hechos ocurridos en 1997:

    1. La dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó por un delito cometido el 21.9.97 a una pena de prisión de 4 años, dictada el 20.5.98.

    2. Otra procedente de la Sección Tercera de la misma audiencia que condenó por otro delito del mismo día 21.9.97 a otra pena de prisión de 3 años y 9 meses, de fecha 3.6.98.

    Ambas resoluciones, en consideración al criterio cronológico antes referido, pudieron haber sido tramitadas en el mismo procedimiento. Pero no concurre ninguno de los límites del art. 76 CP actual, ni el de sobrepasar los límites de 20, 25 ó 30 años, según el texto vigente hasta el 1.7.2003; ni tampoco el triplo de la sanción más grave, que habría de ser el de 12 años.

  2. Otro segundo grupo integrado por las otras tres condenas objeto del presente recurso: las relativas a los delitos cometidos en los años 2000 y 2001:

    1. La del Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas, que sancionó por hechos del 18.5.2000 a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, que lleva fecha 28.1.2002.

    2. La del Juzgado de lo Penal nº 5 de la misma ciudad que, por hechos del 24.7.2000, impuso 1 año y 8 meses de prisión, dictada el 18.4.2002.

    3. La del Juzgado de lo Penal nº 2 también de Las Palmas, por hechos del 18.4.2001, que castigó con 4 años de prisión, que tiene fecha del 30.4.2003, la última dictada de las cinco cuya acumulación se solicitó, lo que determinó la competencia del órgano judicial que habría de resolver el presente incidente.

    Tampoco cabe aquí aplicar, respecto de estas tres condenas, ninguno de los límites establecidos ahora por el art. 76 CP: el triplo del delito más grave (4 años de prisión) es doce años, lo que supera la suma de tales tres sanciones.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Armando contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que denegó acumulación de condenas, dictado con fecha trece de mayo de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costa de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado juzgado de lo penal a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • AJP nº 1, 6 de Noviembre de 2019, de Granada
    • España
    • November 6, 2019
    ...más antigua. Y cada bloque mantiene su autonomía y sustantividad a los f‌ines del límite de cumplimiento previsto en el art.76. ( STS 16-6-05 y 23-5-06) Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, el siguiente paso exige determinar si el límite máximo ......
1 artículos doctrinales
  • Circulares
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • January 1, 2014
    ...se encuentren separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria aunque no sea firme (SSTS núm. 364/2006, de 31 de marzo; 805/2005, de 16 de junio, 281/2007, de 3 de Como gráficamente plasma la STS núm. 14/2014, de 21 de enero «no existe en nuestro sistema un derecho fundamental a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR