AJP nº 1, 6 de Noviembre de 2019, de Granada

PonenteMANUEL PIÑAR DIAZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
ECLIES:JP:2019:40A
Número de Recurso496/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA

Avda del Sur 5 2ª planta Edif‌icio Judicial La Caleta

Fax: 958 02 86 54 Tel.: 958 05 92 04/05

N.I.G. : 1808743P20150052575

CAUSA: Pieza de refundición de condenas 496.01/2017.

Ejecutoria:

Negociado: AM

Juzgado de procedencia :

Procedimiento origen :

Hecho

Contra : Fructuoso

Procurador/a : Sr./a. SONIA LOPEZ MERINO

Abogado/a : Sr./a. RAMON HIDALGO PEREZ

AUTO

En Granada, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

HECHOS
  1. - Por el Centro Penitenciario de Albolote se solicitó la acumulación de penas respecto del penado.

  2. - Se remite relación de penas pendientes de cumplimiento que comprende las siguientes:

    JUZGADO EJECUTORIA PENA FECHA COMISIÓN

    Comportan un total de 28 años, 39 meses y 34 días por cumplir.

  3. - Este Juzgado recabó antecedentes penales y testimonio de las sentencias pendientes a los distintos Juzgados comprobando que los datos suministrados por el centro penitenciario son correctos y dio traslado a la representación procesal del penado para que en 5 días alegase.

  4. - La presente causa quedó f‌irme el 9 de Noviembre de 2017 por hecho cometido el 30 de Septiembre de 2015.

  5. - Se dio traslado al Ministerio Fiscal informado que procede la aplicación del art. 76 del Código Penal f‌ijando como límite máximo de cumplimiento 7 años y 6 meses

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - El articulo 76,1 del Código Penal establece que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo que no excederá de 20 años. Por su parte el 988 LECRM establece que cuando el culpable de varias infracciones penales, haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieran ser objeto de uno solo, el Juez que hubiese dictado la última sentencia, procederá a f‌ijar el limite del cumplimiento de las penas impuestas conforme al art 76 vigente, recabando antecedentes penales, y testimonio de las distintas sentencias, previa audiencia del Ministerio f‌iscal.

  2. - La relación de ambos artículos impone además de la reglas de conexividad del art 17 LECRIM, una conexividad temporal, recogida ahora por el art 76,2 donde se dispone que la limitación se impondrá aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

    Con ello la jurisprudencia ha establecido como única pero ineludible exigencia, que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS 54812000, de 30-3; 722/2000, de 25-4; 812/2000, de 10-5; 1265/2000, de 6-7; 860/2004, de 30-6), con lo cual quedan excluidas de la acumulación las causas que estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha

    dado lugar a la resolución donde se decide la acumulación pues no puede juzgarse lo ya juzgado, y como razona el TS "serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que entre ellos exista analogía o relación entre sí" ( STS 798/2000, de 9-5) y tampoco son acumulables las originadas por hechos cometidos con posterioridad a la fecha de la primera sentencia tomada como referencia, ya que "solamente se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad al juicio oral, no ya a la f‌irmeza de las sentencias anteriores (véase nuestro Acuerdo Plenario de fecha 29-11 2005).

    El Acuerdo no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 del TS aclara que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua según la fecha de la misma, y no por la fecha del juicio, pues al contenerse en ella los hechos más antiguos que primero se enjuiciaron, servirá de referencia pata tomar en cuenta los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las condenas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa sentencia. Y las que se hayan acumulado a esa sentencia ya no podrán ser tomadas en cuenta para otra acumulación.

    El TS en S 11-2-16 ha establecido que la conexidad a los efectos de acumulación contempla exclusivamente que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

    Por tanto se deben tomar dos fechas en la sentencia más antigua: la fecha de comisión del delito y la fecha de la sentencia, pues se entiende que cuando ha recaído sentencia, se cierra la posibilidad de acumular a ella, por decirlo de algún modo, otras causas para su enjuiciamiento conjunto. Y quedan excluidas de la acumulación las penas impuestas en...

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