SAP Madrid 31/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:2063
Número de Recurso672/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00031/2008

ROLLO DE APELACIÓN Nº 672/07

JUZGADO PENAL Nº 21 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 358/06

DP. 470/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº2 DE MADRID

SENTENCIA Nº 31/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ

DÑA ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE)

En Madrid, a 18 de Enero de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 358/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos siendo partes en esta alzada como apelante Marcelino representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Rosa Lobo Ruiz y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Magistrada Sra ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de octubre de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 17 de septiembre de 2006, sobre, las 5 horas se encontraba Marcelino, nacido el día 5-10-78 y sin antecedentes penales, en compañía de su compañera sentimental Margarita en el domicilio que compartían en la calle coca nº2 1º izda de Madrid; se hallaban también en el lugar Clara, Lorenza y Soledad.

En un momento dado, cuando los cinco referidos se encontraban en el salón, s dirigió Marcelino a Margarita golpeándola en forma no determinada, para, acto seguido, ir c ambos al domicilio, lugar en el que se produjo una discusión entre ambos.

A causa de la acción de Marcelino, sufrió Margarita lesión consistente en contusión e mejilla derecha, cuello y región retroarticular izquierda, tardando en curar 3 días sin impedimento ni secuelas y sin precisar tratamiento médico.

Marcelino presentaba en horas no determinadas del dia 17 de septiembre lesiones pro arañazos en la zona torácica anterior y en el cuello de carácter superficial, sin que conste su origen.

No consta acreditado que Marcelino se encontrara en el momento de los hecho con sus facultades mentales afectadas por el consumo de alcohol.

Marcelino se encuentra en situación irregular en España.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el Art. 153 y del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de tres años, así como prohibición de acercarse a Margarita, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente a menos de 500 metros. Y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de tres años. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de Enero de 2008.

SE ACEPTAN y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución. Igualmente recurre el pronunciamiento de la sentencia en cuanto se acuerda la sustitución de la pena por la expulsión.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta...

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