STSJ Asturias , 22 de Julio de 2005

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2005:2459
Número de Recurso1041/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01236/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 1041/00 RECURRENTE: D. Blas PROCURADOR: SRA. FERNÁNDEZ URBINA RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1236/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 1041/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de D. Blas , CONLA DIRECCIÓN DEL Letrado D. José M. Beramendi Marturet, contra Resolución de 31 de marzo de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestima la reclamación planteada contra el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo de 9 de junio de 1999 que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo-liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993 . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 8 de junio de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 31 de marzo de 2000 y declare nula, por ser contraria a derecho, el Acta de disconformidad, por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993, y anule en consecuencia la liquidación practicada, procediendo en su día a la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso -administrativo la impugnación de la Resolución de 31 de marzo de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, reclamación 1381/99, por la que se desestima la reclamación planteada contra el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo de 9 de junio de 1999 que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo-liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, en base a la propuesta del acta de disconformidad A02-62202491.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte actora la nulidad de actuaciones por infracción de diversos preceptos tales como los artículos 124,1, a) y 145,1, b) de la Ley General Tributaria , artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , y artículo 49,2,d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , preceptos que en síntesis hacen referencia a la necesidad de motivación. A ello ha de decirse que del expediente obrante en autos claramente se aprecian todos los hechos y elementos integrantes del hecho imponible, así como de su valoración, a la vez que aparece debidamente motivado el acta objeto de recurso que, si bien sucintamente, recoge los elementos esenciales, ha de considerarse a este respecto como suficiente, sin olvidar que la misma aparece completada a través del preceptivo informe ampliatorio, que con independencia de que sea un acto distinto posterior ha considerarse de trámite, pero constituyendo una unidad plena con el acta, de tal forma que en estos casos de actas de disconformidad su omisión arrastraría precisamente por ello de anulabilidad a aquella; por otra parte, ha de hacerse notar que para que se incurriese en nulidad absoluta del artículo 62, 1, e) inciso primero de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debe de prescindirse total y absolutamente del procedimiento, lo que obviamente no es el caso; por último ha de señalarse que la parte actora con su comportamiento ha puesto de manifiesto que tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración y de su contenido, no causándosele indefensión alguna.

TERCERO

Alega, seguidamente la...

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