La condena en costas en los procesos civiles con consumidores

AutorManuel Jesús Marín López
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas69-78

LA CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CIVILES CON CONSUMIDORES (*) por Manuel Jesús Marín López

Profesor Titular de Derecho Civil Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha

  1. PLANTEAMIENTO

    Este dictamen tiene su origen en una consulta realizada por la Dirección General de Consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla-La Mancha, del que formo parte.

    El objeto de la consulta es si, en la hipótesis de procesos judiciales entablados por un consumidor contra un empresario, puede el consumidor ser condenado en costas, y cuáles serán las concretas partidas que en ese caso tendrá que abonar. En particular, se pregunta si puede ser condenado en costas en aquellos procesos civiles en los que el consumidor actúa sin abogado y procurador, por no ser su intervención preceptiva, y si en tales casos puede incluso condenarse al consumidor a correr con los gastos del abogado y procurador del empresario, que sí se ha servido de estos profesionales.

    Un tratamiento adecuado de esta cuestión aconseja seguir el siguiente esquema expositivo. En primer lugar, se expondrá con brevedad la regulación que hace de las costas la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En segundo lugar, los criterios que sirven para determinar a qué parte procesal debe imponerse la condena en costas. Y en tercer y último lugar, procede analizar el supuesto específico de intervención no preceptiva en el proceso de abogado y procurador, y las consecuencias que ello puede tener en relación a la condena en costas.

  2. LA REGULACIÓN DE LAS COSTAS EN LA LEC

    A primera vista, las normas sobre costas se encuentra en la nueva LEC reguladas en dos bloques normativos: en el Título VII del Libro I (arts. 241 a 246), relativos a la «tasación de costas», y en el Capítulo VIII del Título I del Libro II (arts. 394 a 398), que se refieren a la «condena en costas». Sin embargo, lo cierto es que existen otros muchos preceptos, dispersos a lo largo de la LEC, que regulan determinados aspectos de las costas. Así sucede, por ejemplo, en los arts. 22.2, 32.5, 85, 97.2, 112, 128, 190, 228, 246.3, 260, 320.3, 442, 458, 471, 481, 506, 516, 539, 559, 561, 583, 603, 619, 620, 628, 716, 730, 736, 741, 818 y 822 LEC. Puede afirmarse, por tanto, que la regulación de las costas en la LEC es fragmentaria y dispersa, y que hubiera sido preferible reunir en un solo título, capítulo o sección las normas referentes al pago, la imposición y la tasación de las costas.

    No define la LEC qué son las costas. El art. 241.1 LEC distingue entre gastos y costas. Se consideran gastos del proceso «aquellos desembolsos que tengan su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso». Las costas del proceso no son sino una specie dentro del genus más amplio que son los gastos. La Ley no ofrece un concepto ele costas, sino una determinación de su contenido. Él párrafo segundo del art. 241.1 LEC enumera qué partidas, de las incluibles entre los gastos procesales, son consideradas costas del proceso. Son las siguientes: 1.°) honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivos; 2.°) inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso; 3.°) depósitos necesarios para la presentación de recursos; 4.°) derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso; 5.°) copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos; y 6.°) derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

    Ante la ausencia de un concepto legal, la doctrina ha tratado de dar una definición de las costas procesales. Así, se han calificado como «los desembolsos de dinero incluibles entre los gastos procesales causados directamente por el proceso y vinculados a éste, como vía de satisfacción de la tutela jurídica, por una relación de necesidad y de utilidad» (HERRERO PEREZAGUA, La representación y defensa de las partes y las costas en el proceso civil, Madrid, La Ley, 2000, pp. 132), como «aquella porción de gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción» (GUASP/ARAGONESES, Derecho Procesal Civil, Tomo I, 5.a ed., Madrid, Civitas, 2002, pp. 555), o como «los gastos satisfechos por las partes de un proceso, que reconocen a éste como su causa de producción y de las cuales cada una de las partes podrá resarcirse si se produce la condena en costas de la contraria mediante la correspondiente resolución judicial» (FUENTES SORIANO, Las costas en la nueva LEC, Valencia, Tirant lo blanch, 2000, pp. 31). De estas definiciones se deduce con claridad que lo que caracteriza a las costas es que se trata de un gasto necesario -y en este sentido, inevitable- y útil para el desarrollo del proceso. En cualquier caso, hoy en día no tiene demasiado sentido reflexionar sobre el concepto de costas, pues la propia Ley enumera qué gastos procesales han de recibir esa calificación.

    Por otra parte, cada parte está obligada a pagar los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo, salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 241.1 I LEC). La LEC no regula quién está obligado a pagar los gastos ocasionados por actuaciones ordenadas de oficio por el órgano jurisdiccional. Ante este silencio, se ha defendido que será el Estado el obligado a pagar esos gastos, sin perjuicio de que, al término del proceso, pueda repetir y cobrar del litigante condenado en costas (HERRERO PEREZAGUA, La representación..., cit, pp. 145). El reverso de esta obligación de pagar los gastos y costas del proceso es el derecho de crédito que ostenta el sujeto que ha realizado la actuación procesal de la que derivan aquéllos. Este sujeto podrá reclamar su crédito a la parte o partes procesales que deban satisfacerlo, sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que recaiga en el mismo (art. 241.2 LEC).

    Siguiendo un criterio temporal, primero hay que analizar la condena en costas, y con posterioridad la tasación de las costas. Pues sólo puede solicitar la tasación de las costas la parte contraria a aquella que haya sido condenada en costas por resolución judicial firme.

    La condena en costas se encuentra regulada, básicamente, en los arts. 394 a 398 LEC. El primero de los preceptos citados constituye la piedra angular en esta materia, pues establece los criterios que ha de tomar en consideración el juzgador para condenar en costas a una u otra parte procesal en la primera instancia de los procesos declarativos. Esta norma será analizada en profundidad más adelante (v. el punto 3). La LEC contiene igualmente normas relativas a la condena en costas en supuestos de terminación anormal del proceso: allanamiento (art. 395), desistimiento (arts. 396 y 442.1), satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor (art. 22.1), y caducidad de la instancia (art. 240.3).

    En cuanto al pronunciamiento de costas en las cuestiones incidentales, hay que señalar que en el capítulo dedicado a las cuestiones incidentales (arts. 387 a 393 LEC) no se contiene ninguna previsión respecto a quién debe sufragar las costas propias del incidente. No obstante, existen normas que abordar este aspecto con carácter particular, para supuestos concretos (arts. 22.2, 85.2, 97.2, 112.1, 144.2, 260.3 o 320.3 LEC). Del pronunciamiento sobre costas en los recursos se ocupa el art. 398 LEC, que establece los criterios que deben regir cuando se decida un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Por otra parte, los criterios de imposición de costas en las medidas cautelares se encuentran regulados, de modo disperso, en varios preceptos: arts. 730.2, 736.1 y 741.2 LEC. También se han recogido particulares criterios de condena en costas en algunos procesos especiales. Así, por ejemplo, en los procesos de división judicial de patrimonios (art. 782.5), en el proceso monitorio (art. 818.2), y en el juicio cambiario (art. 822). Del mismo modo, existe una regulación específica en materia de revisión de sentencias firmes (art. 516.2), y en el denominado incidente excepcional de nulidad de actuaciones (art. 228.2 II). Por último, en la regulación del proceso de ejecución también hay varios preceptos que establecen quién debe sufragar determinadas costas. La regla general está contenida en el art. 539.2 LEC, pero existe una norma específica para la ejecución provisional (art. 533.1), la ejecución dineraria (arts. 575.1 y 583.2), la ejecución hipotecaria (art. 693.3 III), la ejecución no dineraria (art. 700 II), las tercerías (arts. 603 II y 620), y el incidente de oposición en el procedimiento de liquidación (art. 716 11).

    La imposición de costas requiere un pronunciamiento expreso (art. 209.4.° LEC). Para que una parte sea condenada en costas debe establecerlo así expresamente la resolución judicial de que se trate (sentencia o auto).

    La tasación de las costas encuentra su regulación en los arts. 242 a 246 LEC. La finalidad de la tasación de las costas es determinar con exactitud la cuantía exacta que viene obligado a abonar el condenado en costas. Del art. 242 LEC se infiere que para que proceda la tasación de las costas es necesario: a) que una parte haya sido condenada en costas; b) que la resolución judicial que condena en costas sea firme; c) que el condenado en costas haya sido requerido para abonarlas y no las haya satisfecho; y d) que la parte beneficiada haya pagado anticipadamente a los terceros acreedores las costas por él causadas (así se deduce del art. 242.2 LEC, que exige que la parte que pida la tasación de costas presente con...

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