STSJ Cataluña 11648, 27 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:11648
Número de Recurso1829/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11648
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1829/2000 Parte actora: D. Santiago Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR SENTENCIA nº 879/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal, y asistido por el Letrado D. Pablo Oliveras Taboada, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo con num 1829/00 interpuesto por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL actuando en nombre y representación de D. Santiago , la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha de 21 de julio de 2000 contra el acto del Tribunal Calificador del concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra (Reg. De la convocatoria 46/98) que le declara NO APTO en el periodo de prácticas.

Suplica en su demanda que tras los tramites correspondientes se estime la misma en su totalidad y se dicte Sentencia por la que se revoque la declaración de NO APTO de su principal en el periodo de prácticas del Concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra,y, se le declare apto atendido a que había superado la puntuación minima requerida.

Fundamenta su demanda en los siguientes argumentos impugnatorios:

  1. - vulneración del principio "non bis in idem". La no superación del periodo de practicas se debe exclusivamente al expediente disciplinario 47/99-ED. Se le ha impuesto una doble sanción en dos procedimientos diferentes por un mismo motivo. Por ello, la declaración de NO APTO es nula de pleno derecho.

  2. - Según las bases de la convocatoria el actor ha superado el periodo de practicas. Se observa que según el acta final se le ha dado una puntuación global de 62,54 puntos. La cual resulta claramente superior a la minima exigida para ser declarado APTO. De la misma manera, se establece en las Bases que el periodo de prácticas tendrá una duración de 12 meses. En su caso, fue suspendido de sueldo y funciones desde el día 15 de abril de 2000, por lo que no fue evaluado del cuarto trimestre, y fue declarado NO APTO antes de que este periodo de sanción acabase. Por ello , no puede declarársele NO APTO , sino que se tendría que haber continuado su periodo de practicas después de cumplir la sanción y ser evaluado después conforme a su verdadero rendimiento.

    Además no puede considerarse que exista un informe motivado de l'Area d'Inspecció i Avalució donde se motive fehacientemente la no idoneidad del actor para la obtención del nivel de profesionalización y formación integral del funcionario en prácticas.

  3. - Vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE en relación con los artículos 23.2 y 103.3 CE , puesto que no se ha aplicado al actor el mismo criterio que al resto de aspirantes. Su puntuación en el periodo de practicas ha superado el minimo exigido de manera que de acuerdo con los principios de merito y capacidad tendría que haber sido declarado APTO como el resto de aspirantes.

SEGUNDO

La Administración demandada prestó escrito de oposición manifestando que procede la confirmación de la Resolución recurrida en base a:

-No existe vulneración del principio "non bis in idem". La calificación de NO APTO no resulta de la tramitación de un expediente sancionador en el cual haya recaido como sanción aquella calificación. El informe del Area d'Inspecció i Avaluació determinó a raiz del comportamiento del Sr. Santiago que no reuniía los requisitos para superar el periodo de prácticas y formuló la propuesta de declaración por el Tribunal Calificador de NO APTO. Así se valoró la conducta del aspirante a los efectos de otorgarle la calificación de procedia a criterio de la información y que fue establecida por el Tribunal Calificador, no como una sanción sino como el resultado de un determinado comportamiento que resulta incompatible con lo que corresponde a un agente policial. Su perfil discrepa de lo establecido por la normativa y el Tribunal Calificador ha valorado esta situación con la calificación de NO APTO.

- La puntuación obtenida por el aspirante en el periodo de practica no puede incidir en la valoración final y en la calificación otorgada puesto que se trata de un sistema de evaluación continuada y la apreciación de la aptitud de un aspirante se efectua siguiendo las directrices de la Junta de Evaluación. En el presente supuesto la motivación de la calificación de NO APTO ha sido adecuada y se cumplido lo previsto en la base 6.1.3 de la convocatoria, a tenor de la cual "la valoración del periodo de practicas sera sometida a la decisión del Tribunal de la oposición que establecerá la calificación de APTO o de NO APTO.

Por otra parte, no se puede considerar que la no valoración de este cuarto periodo haya determinado la calificación de NO APTO porque esta consideración de NO APTO solo procedia en el caso de que no se hubiesen podido valorar dos o más periodos parciales, que no fue el caso del recurrente.

- No se han infringido los principios de igualdad, merito y capacidad.

TERCERO

La relación de lo acontecido, sobre lo que hay acuerdo entre las partes , es lo siguiente:

a.- el actor participó en la convocatoria 46/98 del concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, superando todas las pruebas. Incorporado a la Escuela de Policia de Catalunya de Mollet del Vallès, supero también el proceso selectivo. Fue declarado APTO.

b.- Se inició por el actor el periodo de prácticas a realizar entre el día 1 de julio de 1999 a 30 de junio de 2001 a distribuir en cuatro trimestres. Las valoraciones obtenidas en los tres primeros trimestres fueron positivas, en el acta final de fecha 16 de junio de 2000 (pag. 33 del Expediente) la valoración del actor es de 62,54 puntos, por encima del minimo exigido de 45 puntos.

c.- A raiz de unos hechos acontecidos en fecha de 24 de septiembre de 1999 en Tarragona mientras se encontraba de vacaciones se le abre un expediente disciplinario , con num 47/99-ED que concluyó con la Resolución del Conseller d'Interior de fecha 7 de abril de 2000 con la imposición de dos sanciones por faltas muy grave tipificadas en el art. 69, o) y 69 c) de la Llei 10/94 , de la Policia de la Generalitat-mossos d'esquadra, suspensión de funciones y sueldo por 6 meses y suspensión de funciones y sueldo por 3 meses. La suspensión de funciones con perdida de retribuciones se aplicó durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2000 al 14 de febrero de 2001.

d.- en fecha de 26 de abril de 2000 se realizar informe por parte del Cap de la Divisió d'Afers Interns para comunicar al Tribunal Calificador las sanciones impuestas al Agente en practicas Sr. Santiago .

e.- Se realiza por l'Area d'Avaluació i Inspecció el informe 24/00-IA donde valorando los tres primeros periodos de practicas de los previstos 12 meses y la comunicación del Cap de la Divisió d'Afers Interns de fecha 26 de abril de 2000 y propone al Tribunal Calificador de la convocatoria 46/98 que el recurrente sea considerado NO APTO.

f.- el Tribunal Calificador en sesión de fecha 19 de junio de 2000 declara NO APTO al Sr. Santiago en la tercera fase del proceso selectivo.

CUARTO

Mantiene el actor en primer lugar que se ha vulnerado el principio penal "non bis in idem"

al ser declarado NO APTO en virtud de unos hechos por lo que ya fue sancionado.

Según una reiterada jurisprudencia constitucional, que recoge la STC del Pleno de 7 de julio de 2005 (EDL 2005/96488), y tiene sus orígenes en la STC 2/1981, de 30 de marzo , el principio "non bis in idem "

tiene...

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