STSJ Comunidad de Madrid 565/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2013
Fecha12 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C/ General Castaños, 1 - 2800433009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0177772

Procedimiento Ordinario 575/2011

Demandante: D./Dña. Emma

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 565

RECURSO NÚM.: 575-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de junio de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 575-2011 interpuesto por DÑA. Emma representado por la procuradora DÑA. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28-3-2011 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 11-6-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de marzo de 2011 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Colmenar Viejo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

1) De liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 e importe a ingresar de 18.635,40 #. (reclamación n° NUM000 )

2) Imposición de sanción por infracción tributaria leve, dictado por el órgano mencionado y derivado de la anterior liquidación, por cuantía a ingresar de 8.628,32 # (reclamación n° NUM001 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y los acuerdos que confirma, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la ganancia patrimonial liquidada corresponde a la venta de un inmueble adquirido en el año 2003, razón por la cual debería atribuírsele un período de generación superior al año, aportando al efecto la transferencia de 6.000 00 #, fechada el 19 de agosto de 2003, a favor de la promotora Altos de San Vicente, S.L., a la que adquirió el inmueble, en concepto de "Depósito solicitud de Reserva" (folio 106 del expediente administrativo de gestión) y las facturas emitidas por la citada entidad con fecha 22/01/2004 y 05/11/2004, por el concepto "ENTREGA SEGÚN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 22-01-03" (folios 107 y 108 del expediente administrativo de gestión). Que la escritura pública, de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual se entregó una vivienda que había sido adquirida en construcción mediante contrato privado de 24 de enero de 2004, a efectos de determinar el periodo de generación de la ganancia patrimonial del IRPF generada por su posterior venta en 25 de junio de 2006. El criterio de la Administración es que la adquisición tiene lugar con la escritura pública, mientras que el de la recurrente es que se produce con el documento privado.

Manifiesta en la demanda que las reglas sobre transmisión de la propiedad de aplicación al caso son las previstas en los artículos 1450, 609 y 1095 del Código Civil, con arreglo a los cuales y por lo que al presente caso se refiere, el contrato de compraventa es de naturaleza consensual y se perfecciona en el momento en que exista acuerdo sobre el precio y la cosa que se transmite -lo que en este caso tuvo lugar con el contrato privado de fecha 24 de enero de 2004- si bien, la propiedad y los demás derechos sobre el inmueble se adquiere "mediante la tradición" -que en este caso se produjo con la escritura de 25 de octubre de 2005- y el adquirente "tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla", aun cuando no se adquiera el "derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada". Es decir, la transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se produce por ésta (titulo) más tradición (modo), en el presente caso sucede que el contrato privado de compraventa se suscribe cuando la vivienda está todavía en construcción y su entrega tiene lugar con la posterior escritura pública. Considera que la fecha de adquisición, a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley del IRPF, no coincide con la entrega del inmueble, porque, aunque el contrato privado se formalizara cuando la vivienda aun no estaba construida, su recepción, mediante documento público, no provoca «alteración en la composición del patrimonio» del adquirente a los efectos previstos en el artículo 31.1 de la Ley del IRPF, y según resulta del artículo 1095 del Código Civil, el adquirente tiene derecho a "los frutos de la cosa" desde el momento en que la adquirió en contrato privado, aunque la entrega sea posterior.

En relación con la sanción, alega, en resumen, falta de motivación sobre la culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado,...

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