ATS 708/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4111A
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución708/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 48/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes, como procedimiento abreviado nº 19/2014, en la que se condenaba a Lázaro como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 1 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, actuando en representación de Lázaro , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas. En apoyo de su tesis, argumenta que no quedó probado que la papelina que el acusado arrojó al suelo fuese objeto de intercambio, que las sustancias que se le intervinieron estaban destinadas a su consumo y que el motivo de su huida al apercibirse de la presencia de agentes policiales fue el temor ante la posibilidad de ser detenido, al haberlo sido en anteriores ocasiones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, con antecedentes no computables, fue visto por agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba en el interior de una discoteca móvil, realizando un intercambio en un callejón próximo y, al percatarse de su presencia, salió corriendo arrojando al suelo un envoltorio en cuyo interior había 1,62 gr. de cocaína base con un valor en el mercado ilícito de 58,04 euros. Cuatro días después fue detenido cuando viajaba a bordo de un vehículo, encontrando en el interior del cabecero una bolsa conteniendo 0,37 gr. de resina de cannabis y 0,76 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 18,4 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito respectivamente de 1,76 y 30,96 euros. En el momento de cometer los hechos era consumidor de drogas.

    Analizado el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, se comprueba que para formar su convicción el Tribunal dispuso de varios indicios, acreditados todos ellos mediante prueba directa cuya legalidad en su obtención y práctica no es objeto de controversia:

    i. La declaración testifical de los agentes actuantes en el sentido que relatan los hechos probados, especificando que la transacción que presenciaron fue un intercambio con las manos entre el acusado y un tercero, cuando se hallaban muy próximos y que en su huída arrojó un vaso contra los agentes que estuvo a punto de alcanzarles.

    ii. La declaración del acusado, que afirmó que el motivo de su huída fue su intervención en una riña.

    iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    Con base en los mismos, se constata que la testifical de los agentes intervinientes se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle credibilidad ya que fueron coherentes, versaron sobre unos hechos en los que participaban en el ámbito de su actividad profesional fundamentada en un motivo justificado, ya que existían sospechas de que en el lugar de los hechos se traficaba con sustancias estupefacientes, sin que concurra motivación espuria alguna que pudiese viciar su contenido, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por otra parte, la diversidad de sustancias que se le intervinieron, su actitud al percibir la presencia policial intentando deshacerse de aquéllas, su conducta en la huida, las dos intervenciones que se le hacen de sustancias estupefacientes, sus escasos recursos económicos y la falta de consistencia de su versión exculpatoria, son indicios de los que se infiere sin forzar las reglas de la lógica la conclusión del Tribunal de instancia relativa al destino al tráfico, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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