STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1566
Número de Recurso10158/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 10158/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia de 17 de abril de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación del Ayuntamiento demandado, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miraflores de la sierra y el Decreto del Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento por los cuales se aprobaron las Bases y la convocatoria del concurso para la provisión de la plaza de Secretario del mismo, cuyo extracto se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 24 de noviembre de 1994, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por ser contrarias a Derecho, así como los actos posteriores del proceso selectivo iniciado a partir de las mismas; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal "la señalada en cada uno de los cuatros motivos indicados".

TERCERO

Por Providencia de 2 de enero de 1998 se tuvo por preparado el escrito en el que se interponía el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Enrique contra los actos del AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA que aprobaron las Bases y la convocatoria del concurso para la provisión de la plaza de Secretario de dicho ente local, y anuló tanto esas resoluciones como los actos posteriores del proceso selectivo iniciado a partir de las mismas.

Para justificar ese pronunciamiento anulatorio razonó que las Bases controvertidas eran contrarias al principio de igualdad de acceso a la función pública consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, y ello a causa de lo que se consignaba para uno de los méritos específicos previstos en las mencionadas Bases.

Señaló a este respecto que ese mérito, incluido en tercer lugar, se describía así: "(...) haber desempeñado a satisfacción de la Corporación el puesto de Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra con cualquier tipo de nombramiento"; y también declaró que dicho mérito "se puntuaba (4 puntos) con más de la mitad de la puntuación total (7,50 puntos), que podía asignarse por méritos específicos".

Tomando en consideración lo que acaba de expresarse, la sentencia de instancia sienta la conclusión de que el principio de igualdad ha sido abiertamente vulnerado, toda vez que en la práctica tal mérito cierra el acceso al puesto a cualquier aspirante salvo a quien vino desempeñando la Secretaría de Miraflores de la Sierra desde el año 1989 con continuidad.

Y afirma igualmente que a esa conclusión, de que se está ante un baremo de méritos específico abiertamente discriminatorio, contribuye la circunstancia de que el segundo de los méritos premia haber realizado un curso específico tan sólo (Función Gerencial de la Administración Pública Local), realizado precisamente por quien resultó adjudicatario, pero sin que valoren otros que, teniendo una duración igual o superior a cien horas (único requisito impuesto por la Comunidad de Madrid), resultan asimismo relacionados con la actividad y funciones del puesto a cubrir.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, pretende que se fijen como doctrina legal estos asertos que especialmente se incluyen con esta finalidad en sus cinco motivos de casación:

  1. ) "(...) que cuando una Comunidad imponga su voluntad o forma de actuar a un Ayuntamiento, dentro de las facultades que la ley señala, no se le considere autora del acto a todos los efectos, o al menos coautora, debiendo en caso de impugnación de tal acuerdo ser demandada y ostentar todos los derechos y obligaciones que al autor de un acto administrativo corresponden".

  2. ) "Publicadas en el BOE las Bases para el Concurso, con los méritos generales y los específicos aprobados por el Ayuntamiento y la Comunidad, no se debe admitir impugnación, a quien aceptándolos concursó y no le conceden la plaza; es un recurso que va contra sus propios actos y además ataca al art. 7 del C. Civil es algo así: si me dan la plaza las Bases son buenas, si no me la dan son ilegales, inconstituciones (sic)".

  3. ) "(...) doctrina (...) gravemente dañosa es: que se admite la experiencia en un puesto "similar" y no en el mismo puesto, es decir priva a los Ayuntamientos, como decíamos, de utilizar el tiempo en "su" 25% de méritos específico".

  4. ) "(...) es gravemente dañoso que el Tribunal no analice ni interprete, con la más absoluta libertad, el art. 92.1 de la ley 7/85, para luego aplicarlo a los hechos o sea la actuación municipal".

  5. ) "(...) siendo gravemente dañosa para todos los Ayuntamientos la doctrina que en base al art. 14 de la Constitución no puedan valorar como mérito específico los años servidos al mismo Ayuntamiento".

TERCERO

La viabilidad y éxito del recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos y que tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Estas exigencias no son de apreciar en ninguno de los cinco motivos que son aducidos para intentar sostener el actual recurso, pues no hay base ni razón que permita entender que la sentencia aquí combatida ha incurrido en los errores que se le pretenden atribuir a través de esos cinco asertos que han sido enunciados con la finalidad de que sean fijados como constitutivos de la doctrina legal que es postulada.

Y lo que más particularmente debe ser declarado es lo siguiente:

  1. - El texto de la sentencia recurrida no permite considerar que el mérito específico principalmente controvertido, causante de la anulación decidida en el fallo, fuese una imposición de la Comunidad Autónoma.

    Por lo cual, la declaración postulada en el primer motivo del recurso carece de justificación.

  2. - Según reiterada doctrina de esta Sala, la regla del carácter vinculante de las bases del concurso para la Administración y para los participantes no tiene un carácter absoluto, ya que nunca puede quedar olvidado el acatamiento que resulta obligado de las normas legales de carácter superior (así se pronunció la sentencia de 2 de octubre de 1990 de la Sección 1ª, citando otra anterior de 10 de noviembre de 1979).

    Esta doctrina impide acoger el reproche que se dirige a la sentencia recurrida en el segundo motivo del recurso.

  3. - La sentencia recurrida no invalida la posibilidad de que pueda ser valorada como mérito la experiencia en un puesto del propio Ayuntamiento, pues lo que viene a descalificar es que no lo sea la experiencia en puestos similares de otros Ayuntamientos.

    Por tanto, resulta injustificada la crítica que se le dirigen en los motivos tercero y quinto del recurso.

  4. - El fallo de instancia, como antes se expuso, razona que la limitación del mérito objeto de polémica únicamente a un puesto Ayuntamiento demandado, sin reconocerlo en puestos similares de otros Ayuntamientos distintos, es contrario a lo establecido en el art. 23 CE, pero omite cualquier declaración sobre que el porcentaje de puntuación correspondiente a los méritos específicos no pueda ser asignado a un sólo mérito que pueda merecer esta calificación.

    Así pues, la denuncia sobre la ausencia de cita del art. 99.1 de la Ley 7/1985, que se hace en el recurso, tampoco puede ser compartida.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA contra la sentencia de 17 de abril de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - No hacer expresa condena en constas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

25 sentencias
  • SAP Barcelona 296/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • 3 novembre 2020
    ...de obligada interpretación restrictiva ( SSTS de 16 de septiembre de 1986, 23 de mayo y 25 de noviembre de 1997, 3 de febrero de 2000, 5 de marzo de 2002, 30 de abril de 2013 o 13 de septiembre de Pues bien, dicha interpretación restrictiva impide la aplicación de una cláusula de este tipo ......
  • SJCA nº 3 311/2018, 3 de Octubre de 2018, de Palma
    • España
    • 3 octobre 2018
    ..., 193/1987 de 9 de diciembre , 200/1991 de 28 de octubre , y 107/2003 de 2 de junio ), y también la Jurisprudencia (St TS 10/11/1979 , 5/3/2002 , 14/9/2006 y 2/10/1990 y TSJ del Pais Vasco de 30/7/2005 y de Castilla La Mancha de 14/6/2006 y Galicia de 7/3/2007 ) ha admitido que esta regla n......
  • STSJ Navarra 46/2013, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 janvier 2013
    ...bases ( s. 9 diciembre 2002, del Tribunal Supremo .". Por su parte el TS ha señalado STS 2-10-1990 y 10-11-1979 ( a la que se refiere : STS 5-3-2002 ) y STS 2-10-1990 : "Sabido es que es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que las bases de la convocatoria para la provisión de vacant......
  • STSJ Navarra 55/2016, 16 de Febrero de 2016
    • España
    • 16 février 2016
    ...bases ( s. 9 diciembre 2002, del Tribunal Supremo .". Por su parte el TS ha señalado STS 2-10-1990 y 10-11-1979 ( a la que se refiere : STS 5-3-2002 ) y STS 2-10-1990 : " Sabido es que es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que las bases de la convocatoria para la provisión de vacan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR