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Comentario al Artículo 165 de la Ley Concursal, sobre presunciones de dolo o culpa grave
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
En esta ocasión y a diferencia de lo que acontece con el contenido del art. 164 LC, el dolo y la culpa grave se presumen salvo prueba en contrario; es decir que el deudor, a quien se atribuye tales conductas tiene derecho a probar la inexactitud de la acusación, civil, se entiende; pero va por delante la presunción en su contra.
La imputación de dolo o culpa grave es atribuible al deudor personalmente, o a sus administradores o gestores si son quienes en realidad llevan la dirección de la actividad productiva. Siendo una persona jurídica, en todo caso corresponde la responsabilidad a quienes ejercen las tareas de dirección, cualquiera sea el título que por sus estatutos les esté designado, y no a quien, siendo directivo de la empresa, no toma las decisiones.
La primera de las presunciones iuris tantum es la de haber incumplido el deber de solicitar el concurso en la situación prevista en el art. 5 LC. Y la primera justificación es la de haber estado sometido a la imposibilidad de hacerlo a causa de fuerza mayor o una imprevisible circunstancia lo que, dicho sea de paso, son argumentos que deben ser suficientemente bien abonados con pruebas contundentes ya que el plazo dentro del cual un deudor está obligado por Ley a solicitar su propio concurso es de dos meses, desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
La primera excusa será la de ignorancia a causa de su apartamiento de las funciones gestoras de la actividad, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en sus administradores o directores en quienes confió la dirección de su empresa. En tales supuestos, la responsabilidad penal que pudiera existir le resbala porque siempre es personal; pero la responsabilidad civil le alcanza y el concurso en tal situación debe ser calificado como culpable.
Esta culpabilidad que recae, ninguna duda cabe, sobre la persona que obra con dolo o con culpa grave, tiene también efectos sobre la calificación del concurso, porque en definitiva lo que hacen las personas es lo que califica a sus instituciones privadas, llámese empresa, sociedad o actividad profesional (v. art. 172 LC).
El art. 4 en su ap. 2 dispone que en el...
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Solicita tu prueba- Título VI. De la calificación del concurso
- Capítulo 1. Disposiciones generales
- Comentario al Artículo 163 de la Ley Concursal, sobre calificación del concurso y formación de la Sección 6ª
- Comentario al Artículo 164 de la Ley Concursal, sobre concurso culpable
- Comentario al Artículo 165 de la Ley Concursal, sobre presunciones de dolo o culpa grave
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