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Comentario al Artículo 166 de la Ley Concursal, sobre cómplices
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La complicidad civil que define este artículo no se corresponde con la penal. La civil incluye a la complicidad propiamente dicha y a la cooperación necesaria y hasta la coautoría. Las palabras básicas son hubieran cooperado, y la cooperación comprende las tres categorías, de menor a mayor gravedad, antes dichas: complicidad, cooperación necesaria y coautoría.
Desde el punto de vista intencional lo que se requiere es culpa grave y dolo. Sin perjuicio de otras conductas que pudieran ser detectadas y probadas en juicio, las de culpabilidad grave están descritas en los arts. 164 y 165 LC; por ello, la conducta del cómplice debe ser cooperadora de cualquiera de los hechos que conduzcan a la calificación del concurso como culpable, sin perjuicio de la calificación penal que pudiera corresponder y la consecuente responsabilidad de tal naturaleza, conf. art. 163.2 LC.
Esta cooperación, curiosamente, excluye a los acreedores que actuando en connivencia con el deudor común pudieran haber perfeccionado negocios jurídicos contrarios a la par conditio creditorum. La Ley solamente incluye en la lista de cómplices a quienes se encuentran dentro del ámbito profesional de la actividad del deudor, cualquiera sea su categoría, con la sola condición de que hayan tenido suficiente capacidad de actuación como para tomar decisiones que lleven a resultados no queridos por la Ley Concursal. La enumeración que contiene este artículo de los cargos que desempeñan estas personas no deben considerarse como numerus clausus; por el contrario, y como se acaba de decir, basta con que desempeñen o hayan desempeñado cargos de dirección o gestión del patrimonio del deudor o hayan colaborado desde esos cargos a favorecer ilícitamente los intereses del deudor.
Conviene advertir que la conducta dolosa o culposa grave ha de estar ligada a otra conducta: la del deudor. Si el negocio jurídico fraudulento o perjudicial por culpa grave es atribuible en exclusiva al representante o administrador del deudor persona física, sólo a ellos corresponderá atribuir la responsabilidad, sin perjuicio de que la calificación del concurso a causa de tales conductas pueda ser la de culpable. Porque cuando hay desdoblamiento de personalidad jurídica en la actuación, el deudor (persona jurídica o empresa individual) recibirá la calificación de culpable; mientras que la persona física que realiza el acto ilícito, será la única responsable por lo...
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Solicita tu prueba- Título VI. De la calificación del concurso
- Capítulo 1. Disposiciones generales
- Comentario al Artículo 163 de la Ley Concursal, sobre calificación del concurso y formación de la Sección 6ª
- Comentario al Artículo 164 de la Ley Concursal, sobre concurso culpable
- Comentario al Artículo 165 de la Ley Concursal, sobre presunciones de dolo o culpa grave
- Comentario al Artículo 166 de la Ley Concursal, sobre cómplices
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