Conclusiones. Sobre vulnerabilidad y discriminación

AutorMª Del Carmen Barranco Avilés
Páginas135-136
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En términos generales, es posible afirmar que una adecuación del Derecho
antidiscriminatorio a las exigencias del concepto de igualdad incorporado al sis-
tema universal de protección de los derechos humanos implica tres movimientos
que todavía no se han efectuado. En primer lugar, el desplazamiento de la pro-
hibición de discriminación desde una concepción formal hacia una concepción
material de la igualdad y la consiguiente reubicación de la igualdad social entre
los objetivos del Estado; en segundo lugar, el desplazamiento desde la perspec-
tiva individual a la perspectiva grupal y, finalmente, la valoración del comporta-
miento discriminatorio teniendo en cuenta las estructuras de dominación.
A la luz del concepto de igualdad inclusiva, es posible entender que la vul-
nerabilidad que es el resultado de la estructura social es, en el plano técnico,
discriminación entendida como surbodiscriminación, por lo que el alcance del
derecho a la igualdad y no discriminación, y los deberes negativos y también
positivos que de este derecho se derivan, debería ampliarse en relación con las
situaciones, como las contempladas en los capítulos precedentes, en las que la
vulnerabilidad es el resultado de la interacción entre la condición individual y
las barreras del entorno.
Cabe preguntarse hasta qué punto el recurso a la vulnerabilidad y a la espe-
cial vulnerabilidad que aparece, por ejemplo, en la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos a partir del caso Chapman241, no resulta con-
241 A. TIMMER, “A Quiet Revolution: Vulnerability in the European Court of Human
Rights”, in M.A. FINEMAN and A. GREAR (ed.), Vulnerability. Reflections on a New Ethical
Foundation for Law and Politics, Ashgate, Farnham, 2013, pp. 147-170.

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