La objeción de conciencia del personal sanitario en la nueva Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo

AutorJuan María Martínez Otero
CargoDepartamento de Derecho Constitucional, Ciencia Política y de la Administración. Universitat de València.
Páginas299-312

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1. Introducción

Tras más de dos décadas de despenalización en España, la práctica del aborto sigue siendo una realidad controvertida en nuestro país1. Así lo acredita el debate social y la división de opiniones que ha suscitado la reciente tramitación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Efectivamente, ya sea por cuestiones médicas, cientíicas, ideológicas, éticas, religiosas, o por una conjunción de las mismas, un amplio sector de la sociedad española sigue mostrándose contrario a la práctica del aborto, en algunos o en todos los supuestos. Además, no puede obviarse que dentro de este sector, un número no pequeño está conformado por profesionales sanitarios (médicos, enfermeros, auxiliares de clínica) a quienes afecta directa o indirectamente las previsiones legales al respecto.

La existencia del derecho a la objeción de conciencia (en adelante, odc) del personal sanitario frente a la interrupción voluntaria del embarazo no es un tema nuevo. Tras la citada despenalización de algunos supuestos de aborto en el año 1985, uno de los argumentos que se esgrimió para tachar de inconstitucional la reforma fue precisamente la ausencia de mención alguna a la odc del personal sanitario. El Tribunal Constitucional (en adelante, TC) en su STC 53/1985 evitó entrar al fondo de dicho motivo, si bien -podríamos decir que de modo

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incidental- sentó las bases del derecho a la objeción en el caso del aborto. Aunque dicho pronunciamiento, ciertamente unívoco, zanjó aparentemente la cuestión a favor del derecho a la objeción, lo cierto es que ni la posterior jurisprudencia constitucional ni la "aversión" del Legislador a regular la odc" han contribuido a cerrar deinitivamente el debate2. Además, el debate se reaviva al ritmo que la realidad clínica, farmacológica y social plantea nuevas técnicas, contestaciones y dudas relacionadas con la práctica del aborto, tales como la forma en que la objeción ha de manifestarse, el caso de la píldora postcoital, los supuestos de riesgo inmediato para la vida de la madre, o las consecuencias derivadas de la hipotética ausencia de personal no objetor en un centro hospitalario.

La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo es la primera norma positiva que recoge en nuestro ordenamiento una previsión relativa a la odc sanitaria (art. 19.2º). ¿Cuál es el alcance de dicha previsión? ¿Qué valor normativo tiene? ¿Qué visión de la odc late tras este texto legal? ¿Qué valoración global merece?

2. La objeción de conciencia
2.1. Historia y justiicación

Desde tiempo inmemorial, quien ha ostentado el poder ha procurado mantener sometidas a las personas bajo su imperio. Además, en no pocos casos esta pretensión de sometimiento no se ha ceñido a la esfera externa del sujeto, sino que ha tratado de sojuzgar sus esferas más intimas: su pensamiento, su intimidad, su conciencia. Orwell ha relatado magistralmente la cima de este control omnímodo del pensamiento en su novela 1984. Pero no hay que acudir a la icción literaria para encontrar instrumentos de control del pensamiento por parte del poder: la censura, las inquisiciones, los elevados impuestos sobre el papel para limitar su difusión, las prácticas de la Stasi o, a nivel ya doméstico, la asignatura de Formación en el Espíritu Nacional, son algunos de los ejemplos que la Historia nos ofrece de este intento de los poderosos por controlar las conciencias de las personas bajo su dominio. Resultaría ingenuo pensar que el advenimiento de la democracia ha terminado con estos intentos de control. Del mismo modo a como un monarca puede imponer obligaciones contrarias a la conciencia de un particular, e intentar doblegar ésta, un gobierno elegido democráticamente también puede hacerlo3. Un régimen democrático que verdaderamente quiera llevar ese nombre, tiene que aprender a coexistir con el disenso y la diversidad de opinio-

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nes, respetando el derecho de sus ciudadanos a ejercitar su derecho a la odc4.

Siempre ha habido y habrá conlictos entre las normas jurídicas y la conciencia de grupos minoritarios e individuos particulares. Las reacciones a estos conlictos pueden ser colectivas (contestación, revolución, desobediencia civil) o individuales (odc)5. Además, por la naturaleza plural y multicultural de nuestras sociedades, este tipo de conlictos está llamado a aumentar6. En este contexto, "los ordenamientos jurídicos (...) deberán intentar armonizar unidad del ordenamiento y pluralismo, dibujando esferas de autonomía en especial para las distintas minorías multiculturales"7. Como parte importante de este intento, resulta necesaria la elaboración de una teoría solvente sobre la odc, que permita a los ciudadanos cumplir el ordenamiento jurídico sin tener que abdicar de las propias convicciones.

2.2. Concepto y elementos constitutivos

La odc es deinida por Gascón Abellán como el "incumplimiento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, que impide observar el comportamiento prescrito y cuya inalidad se agota en la defensa de la moralidad individual, renunciando a cualquier estrategia de cambio político o búsqueda de adhesiones"8. De esta deinición podemos extraer los elementos básicos de la objeción9.

Existencia de un deber jurídico. La odc recae sobre un deber jurídico impuesto por una norma o un contrato, deber susceptible de generar un conlicto. Los deberes de contenido ajeno a la moral, como pueden ser los recogidos en el código de circulación, no resultan objetables. Asimismo, tampoco resulta admisible la objeción a todo el ordenamiento jurídico10.

En el caso del aborto, el personal sanitario queda obligado a realizar la interrupción del embarazo en aquellos supuestos en los que el Legislador reconoce a la mujer el derecho a dicha prestación (arts. 14 y 15 de la Ley Orgánica 2/2010).

Conlicto con una norma de conciencia. Frente a la obligación externa de

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realizar u omitir una conducta, se alza un imperativo de conciencia de la persona que le obliga a la conducta contraria: bien a realizar lo prohibido, bien a omitir lo exigido. ¿Qué hay que entender por imperativo de conciencia? Se trata de un motivo serio y de calado que revista importancia para la integridad o identidad del sujeto, y que puede ser de distinta naturaleza: axiológica, religiosa, ideológica, ilosóica, moral, etc.11. No estamos pues ante un capricho del ciudadano, ni ante una decisión fruto de un cálculo de mera utilidad12. El conlicto con la norma de conciencia se presenta en la práctica del aborto de un modo palmario, ya que dicha práctica está directamente conectada con la cuestión del origen de la vida y su respeto. Si bien la repulsa a realizar este tipo de intervenciones puede fundamentarse en múltiples razones -deontológicas, religiosas, morales, ideológicas-, generalmente éstas pueden caracterizarse como profundas y serias, no meramente epidérmicas, de conveniencia o utilidad.

Conexión directa entre el deber jurídico y la norma de conciencia. El deber jurídico debe entrar en conlicto directo con la norma de conciencia, no bastando una conexión simplemente indirecta o remota. En ocasiones se ha intentado recurrir a la objeción para excusar el cumplimiento de deberes no relacionados directamente con los principios de conciencia. Para valorar la existencia de una conexión directa entre el deber profesional y la práctica de la interrupción del embarazo, hay que atender a la tarea que el personal sanitario efectúa. En este sentido, no resulta equiparable la obligación del médico ginecólogo que realiza la intervención a la de la enfermera que atiende a la mujer en el postoperatorio, ni a la del personal que realiza tareas administrativas, como puede ser atender el teléfono. Si la odc está justiicada en los casos de conexión directa, cuando esta tan sólo indirecta no podrá ejercitarse legítimamente13.

Interés al que sirve la obligación jurídica. La obligación impuesta al particular sirve al interés de un tercero (un derecho individual) o de la colectividad (un interés público). La identiicación de cuál sea el interés que la obligación garantiza resulta determinante a la hora de ponderar qué valor debe predominar o prevalecer: si la libertad de conciencia del sujeto obligado, o el interés garantizado por la obligación. Cuando hablamos de la interrupción voluntaria del embarazo, la obligación del personal sanitario sirve al interés de la gestante, que se concreta en diversos derechos según el supuesto de interrupción voluntaria de que se trate. El artículo 12 de la Ley Orgánica cita los derechos de la mujer al libre desarrollo de su personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación. Vea-

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mos en cada uno de los casos de aborto previstos en la Ley cuál de estos derechos de la mujer se pretende salvaguardar. El supuesto previsto en el artículo 14 (que no precisa de ningún motivo más allá de la voluntad de la mujer), y los supuestos denominados médicos de las letras b y c del artículo 15 (cuando el feto presente anomalías o enfermedades graves o incurables) van dirigidos a preservar el derecho de la mujer al libre desarrollo de la personalidad, o su derecho a la libertad personal14. En el primer supuesto de los que la Ley denomina "por causas médicas", en el artículo 15.a (cuando el embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer), la interrupción voluntaria del embarazo se dirige a preservar el derecho a la integridad y/o a la vida de la mujer. Cómo se vean...

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