STS, 9 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:7971
Número de Recurso106/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 106/02, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Conservas Lago Paganini S.L.", Conservas Iglesias S.L." y D. Benjamín, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2002, y en su recurso nº 971/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre declaración de caducidad de concesión para ocupar terrenos de dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Conservas Lago Paganini S.L.", Conservas Iglesias S.L." y D. Benjamín se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SEGUNDO

De dicho recurso de casación se dio traslado en providencia de fecha 30 de Mayo de 2002 al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Julio de 2002 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de la doctrina fuera desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en providencia de fecha 10 de Julio de 2002, ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y personada la parte recurrente, por providencia de fecha 8 de Octubre de 2004, se señaló el día 30 de Noviembre de 2004 para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Conservas Lago Paganini S.L.", Conservas Iglesias S.L." y D. Benjamín, interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 18 de Enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 971/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por esos mismos recurrentes contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 1 de Septiembre de 1999 que declaró caducadas por división y transmisión indebidas las concesiones otorgadas por Reales Ordenes de 5 y 21 de Junio de 1907 a D. Paulino y D. Germán para ocupar terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a fábrica de conserva y salazón de pescado en El Señal, Cangas de Morrazo (Pontevedra), a la vez que se legalizaban las ocupaciones de aquellas zonas en las que se mantenga el uso para el que la concesión fue otorgada conforme al artículo 40 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

En su escrito de interposición la parte recurrente alega que la solución a la que llegó la sentencia impugnada es contraria a la adoptada en la anterior sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Octubre de 1999 (recurso de casación nº 10521/91), y que "la doctrina de esta última se puede encontrar también, aunque en supuestos diferentes al presente, en las sentencias del propio Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1993, de 5 de Mayo de 1994, de 24 de Abril de 1997, y de 14 de Noviembre de 2000".

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser desestimado.

Según viene descrito en el ordenamiento procesal administrativo, el recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos". (artículo 96 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Pero no es este el caso que nos ocupa.

La sentencia que se cita como contradicha (y las demás citadas, aunque la propia parte reconoce que estas aluden a casos diferentes) se refieren a supuestos de concesiones que tenían por objeto desecar marismas o ganar terrenos al mar, y que se hacían con base en los artículos 51, 55 y 57 de la Ley de Puertos de 7 de Mayo de 1880. Lo explica así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1997 (apelación nº 11870/91):

"Es cierto que las concesiones concedidas a perpetuidad bajo el imperio de la Ley de Puertos de 1880 para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora producen, una vez realizada la urbanización, la transmutación de los terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada. Así lo hemos dicho en alguna ocasión (sentencia de 9 de Octubre de 1992 y 16 de Julio de 1993), con apoyo en los artículos 65 de la Ley de Aguas de 1866, 55 de la Ley de Puertos de 1880, 22 del Real Decreto de 20 de Agosto de 1883 y 5-5 de la Ley de Costas de 1969, en la propia Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (v.g. sentencias de 23 de Marzo de 1977, 25 de Abril de 1977 y 7 de Febrero de 1984), y en las cláusulas mismas de las concesiones entonces examinadas, (algunas de las cuales eran tan expresivas como la que decía, por ejemplo, que "si por rotura de los muros de cierre, vuelven a penetrar aguas del mar en la marisma, ésta vuelve a pasar al dominio público").

Por su parte, la sentencia que se dice contradicha, de 13 de Octubre de 1999 (apelación nº 10521/91), se refiere, tal como se dice en el último párrafo de su fundamento de Derecho tercero, a un supuesto de "terreno ganado al mar".

Pues bien, la sentencia aquí impugnada trata de unas concesiones (las de 5 de Junio de 1907 y 21 de Junio de 1907), que para nada hablan de desecado de marismas o de ganar terrenos al mar, sino sólo de la "construcción de una fábrica de conserva y salazón de pescado en la playa llamada del Señal".

Así que se trata de supuestos distintos, y esto no cambia por el hecho de que por resolución de 19 de Mayo de 1911 se autorizara a D. Paulino para "avanzar 6 metros hacia el mar el muelle y muros de fachada de la fábrica autorizada", así como para "variar el emplazamiento de la rampa", porque, como puede comprenderse, estas modificaciones siguen sin hacer referencia ni al desecado de marismas ni a la acción de ganar terrenos al mar, que es el supuesto básico en que este Tribunal Supremo ha venido admitiendo, al tenor concreto de las cláusulas concesionales, la transmutación de los terrenos de dominio público en propiedad privada.

CUARTO

En consecuencia, no siendo substancialmente iguales (sino muy distintos) el supuesto a que se refirió la sentencia de 13 de Octubre de 1999 (y las demás citadas) y el supuesto decidido en la sentencia que aquí se impugna, se está en el caso de declarar no haber lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina, con condena en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 3.000'00 euros, (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 106/02 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Conservas Lago Paganini S.L.", Conservas Iglesias S.L." y D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 18 de Enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 971/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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