Auto Aclaratorio TS, 11 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:1386AA
Número de Recurso4471/2015
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

A U T O

Auto: REC.ORDINARIO(c/a)

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 4471/2015

Fallo

:

Ponente: Excma. Sra. Dª.Maria del Pilar Teso Gamella Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 4471/2015

Ponente Excma. Sra. Dª. :Maria del Pilar Teso Gamella Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: CUARTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Magistrados:

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2017, esta Sección Cuarta de la Sala Tercera dictó Sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo nº 4471/2015, interpuesto por "Renovables Samca, S.A.". SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de "Renovables Samca, S.A., se presenta escrito solicitando se salve el error material de haber notificado una sentencia que no corresponde al presente recurso, en los términos interesados.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ no procede la rectificación de sentencia que se insta, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, la referencia a "instalaciones" naturalmente comprende las centrales solares.

En segundo lugar, la sentencia recoge expresamente la posición de la recurrente en el fundamento primero y explica, en el fundamento segundo, las razones por las que se aplica en este caso, atendidos los motivos esgrimidos en el escrito de demanda, la misma doctrina que respecto de las energías renovables, incluida la solar, ha venido declarando esta Sala reiteradamente, en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por cambios regulatorios.

En dicho fundamento segundo declaramos, y ahora resulta necesario reproducir, que el Sentencias de 15 de febrero de 2017 ( recurso contencioso administrativo nº 40/2015), de 25 de enero de 2017 ( recurso contencioso administrativo nº 871/2015 ), y de 25 de mayo de 2017 ( recurso contencioso administrativo nº 4442/2015 ), hemos desestimado los recursos por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si bien, en aquellos casos, respecto de los daños derivados de la aplicación del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Normas que hicieron cambios más profundos que el ahora invocado, al establecer ya la denominada rentabilidad razonable. (...) Los motivos de impugnación que la recurrente esgrime en el presente recurso, y que hemos resumido en el fundamento anterior, tienen cumplida respuesta en los citados precedentes de esta Sala. De modo que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), debemos seguidamente reiterar lo que entonces declaramos >>. Como se ve, advertía ya la sentencia que se fundaba en los precedentes de la Sala, para cambios regulatorios incluso " más profundos que el ahora invocado ", cuando se estableció la rentabilidad razonable.

En tercer lugar, la profusa y uniforme doctrina de esta Sala, en casos sustancialmente iguales al examinado, sobre los cambios regulatorios, basada en razones de índole jurídica, hacen innecesaria la referencia a la prueba que se aduce, pues la conclusión no podría haber sido diferente sin vulneración de la igualdad y de la seguridad jurídica. Y la referencia a los derechos adquiridos tiene también cumplida respuesta en el fundamento quinto de la sentencia, pues el otorgamiento de un régimen económico, el que invoca la recurrente del RD 661/2007, no confiere inmunidad respecto de los futuros cambios regulatorios.

En cuarto lugar, las referencias al año 2007 en el fundamento octavo ilustran la sentencia, para la mejor comprensión del sistema, porque dicho fundamento se inicia señalando que no está de más recordar aunque esta rentabilidad razonable no se establece en la Ley 15/2012, a la que se imputa el daño, sino en la Ley 9/2013, que lo que sí debe garantizarse por los poderes públicos, porque esa sí es una exigencia legalmente prevista, es que las instalaciones ofrezcan a sus titulares una "rentabilidad razonable ">>.

En fin, el escrito pretende, al socaire de la rectificación solicitada, que esta Sala aplique una doctrina diferente a este recurso respecto de la que reiteradamente ha declarado esta Sala en supuestos sustancialmente iguales al examinado, lo que no puede realizarse, insistimos, sin menoscabo de la igualdad y de la seguridad jurídica.

LA SALA ACUERDA:

que debe desestimarse la rectificación que se solicita, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de "Renovables Samca, S.A., por no haberse incurrido en ningún error material. `

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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