Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi (Ley 15/2012, de 28 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

Es objeto de esta ley la configuración del sistema de seguridad pública de Euskadi, participado por las diferentes administraciones públicas y basado en los principios de complementariedad, cooperación, coordinación, colaboración, información recíproca y lealtad institucional.

La seguridad pública debe entenderse desde una perspectiva sistemática e integral, que articula el conjunto de disposiciones, procedimientos, medios y recursos destinados por las administraciones públicas a promover condiciones y remover obstáculos para que las personas puedan disfrutar del pleno ejercicio de sus derechos y libertades y desarrollar su vida en espacios de convivencia en paz, bienestar y cohesión social, reduciendo en la medida de lo posible los riesgos y peligros, intencionados o no, que pudieran perturbar sus derechos y libertades y su seguridad y la de sus bienes y el patrimonio colectivo.

La seguridad, así entendida, es una demanda creciente en las sociedades modernas y avanzadas, a la que la presente ley pretende dar respuesta impulsando los mecanismos que promuevan condiciones objetivas para su logro.

Esta visión de la seguridad pública focaliza las políticas públicas hacia la ciudadanía como sujeto activo destinatario de prestaciones públicas, y no, como antiguamente, exclusivamente hacia la seguridad del Estado y el mantenimiento del orden público material.

Desde esta nueva perspectiva los poderes públicos han de procurar la protección de los ciudadanos y ciudadanas, así como de las organizaciones e instituciones, frente a las amenazas a sus derechos y bienes, a su bienestar y a la prosperidad de la sociedad, ya deriven las amenazas de comportamientos intencionados ya de otros eventos no deseados.

La Comunidad Autónoma de Euskadi tiene, conforme al artículo 17 del Estatuto de Autonomía, competencias en materia de orden y seguridad públicas, y en su virtud gestiona de un modo integral, a salvo de cuestiones supra o extracomunitarias recogidas en el propio Estatuto, la seguridad pública en Euskadi.

Nuestra Comunidad Autónoma se dotó de un ordenamiento específico en materia de seguridad pública durante la última década del siglo pasado, haciendo uso de tal habilitación competencial, así como de otros títulos competenciales específicos con conexión directa con la seguridad pública en cuanto que se configuran esencialmente como actividades de policía especial en sentido clásico. Así fueron promulgándose la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco; la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias; la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; o la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre otras.

La experiencia adquirida con el transcurso del tiempo ha permitido apreciar la existencia de conexiones y sinergias entre los distintos componentes y políticas sectoriales relacionadas con la seguridad pública que era preciso poner de manifiesto, realzar y coordinar.

Por ello es preciso proceder a una reordenación de sistema normativo de la seguridad pública en Euskadi partiendo de la concepción de la seguridad pública como englobante en fines, principios básicos y ciertos elementos compartidos, de varios subsistemas.

El sistema de seguridad pública comprende los de policía y seguridad ciudadana y de emergencias y protección civil, sin perjuicio de otros ámbitos de la actuación administrativa tales como los relacionados con el tráfico y la seguridad vial, o el juego, los espectáculos y actividades recreativas, así como de la regulación de otras actividades conexas o complementarias con la seguridad pública como el sector de la seguridad privada, que se sujetan a sus respectivas regulaciones.

En este sentido, esta ley articula, dentro de un sistema común, diversos subsistemas que en nuestro ordenamiento jurídico aparecían aparentemente desconectados, bajo presupuestos normativos dispares, cuando todos ellos tenían una finalidad última y habilitante común: la seguridad pública. La presente norma tiene la pretensión de representar la cúspide o norma troncal del ordenamiento vasco en materia de seguridad pública, la norma que da cobijo al resto de leyes sectoriales llamadas a integrarse en este subsistema normativo de la seguridad pública.

II

El capítulo I del título I del proyecto regula el objeto de la ley, el concepto de sistema de seguridad pública, los servicios que engloba y las administraciones competentes y participantes en el sistema, así como los principios que orientan la formación de las políticas de seguridad pública, la actuación administrativa y las relaciones interinstitucionales.

La integración del sistema se fundamenta en unos principios de actuación comunes, la existencia de organismos de coordinación y cooperación institucionales de carácter formal y la planificación escalonada y coherente de las políticas públicas a desarrollar en materia de seguridad pública por las distintas administraciones.

La ley establece los principios de actuación comunes al conjunto del sistema de seguridad pública. Entre tales principios destaca la orientación del sistema hacia la prevención proactiva de los riesgos que pudieran amenazar el libre ejercicio de derechos y libertades de la ciudadanía y la seguridad de personas y bienes, lo cual se traduce en la planificación previa y preventiva de las acciones administrativas en esta materia.

Si bien la competencia en materia de seguridad pública reside en las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, en la formulación y ejecución de las políticas de seguridad participan entre otros los municipios y los territorios históricos en atención a las competencias sectoriales que pueden ostentar.

El capítulo II del título I contempla los órganos de participación y de coordinación del sistema de seguridad pública, tales como el Consejo de Seguridad Pública de Euskadi y los consejos locales de participación en la seguridad (que aseguran la participación ciudadana en la política de seguridad pública).

Tales órganos posibilitan la participación de todas las administraciones públicas, autoridades, cuerpos policiales y demás servicios públicos relacionados con la seguridad en el diseño, aplicación y evaluación de las políticas de seguridad pública.

Las funciones que asumen tales órganos se realizan sin perjuicio de las funciones y competencias de los órganos que la legislación vigente establece en los sectores de la seguridad pública y la policía, los juegos de azar, los espectáculos y actividades recreativas, las emergencias y la protección civil, el tráfico y la seguridad vial, y la seguridad privada.

La ley prevé la relación de tales órganos de participación y de los instrumentos de planificación con aquellos otros, relacionados con la seguridad pública, en materia de seguridad vial, protección civil, juego, espectáculos, violencia de género u otros similares.

La ley incorpora la participación de los ciudadanos en la solución de sus problemas de seguridad, lo que permite al propio sistema comprender mejor la naturaleza de los problemas de inseguridad sufridos por la ciudadanía, y se hace al ciudadano corresponsable en la construcción de su propia seguridad. A tal fin contribuye la creación de consejos de participación en la seguridad en el ámbito local y el redimensionamiento de la oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública.

El capítulo III del título I regula la planificación de la seguridad a nivel tanto autonómico como local. El plan general de seguridad de Euskadi integra las previsiones generales de riesgos, actuaciones y medios, incluidos los de seguridad privada, en materia de seguridad ciudadana, emergencias, seguridad vial y otras que afecten a la convivencia ciudadana y la seguridad de las personas y los bienes en Euskadi.

La eficacia del sistema de seguridad pública no depende sólo de su correcta arquitectura y su estructuración, sino igualmente de la eficiencia en el uso racional y sostenible de los recursos disponibles, del cual deriva un mayor grado de eficacia en la consecución de los resultados deseables en el entorno de la seguridad.

Para ello el capítulo IV del título I de la ley instrumenta diversos mecanismos tendentes al logro de integración, racionalización y búsqueda de la eficiencia económico-organizativa de la Administración de la Seguridad Pública. Así, se impulsa la integración de los sistemas informáticos y de comunicaciones en un sistema de coordinación único para el conjunto de los servicios del sistema de seguridad pública que permita la transmisión de datos e informaciones y la gestión y despacho de incidentes y recursos, que den soporte en tiempo real a la coordinación de los distintos recursos del sistema. En igual sentido se contempla la existencia de medios y recursos propios del conjunto del sistema, como el acceso de los ciudadanos al sistema de seguridad pública a través del teléfono único de urgencias y emergencias 1-1-2; la oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública, o la Academia Vasca de Policía y Emergencias, a la que se dedica un título específico.

Igualmente se regulan una serie de medidas destinadas a la racionalización de la contratación administrativa en el ámbito de la seguridad pública.

III

El título II aborda la creación y regulación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que sucede en sus funciones a la hasta ahora Academia de Policía del País Vasco, si bien se redefinen sus funciones atendiendo al conjunto del sistema de seguridad pública.

Ello favorece la integración formativa de servicios llamados a interrelacionarse y colaborar entre sí con un mismo objetivo, de proporcionar seguridad a las personas y proteger sus bienes; al tiempo que racionaliza los costes económico-administrativos de la formación continua de los servicios de seguridad y emergencias, al permitir sinergias y aprovechamientos comunes de infraestructuras y evitar la duplicación de recursos formativos y académicos.

La nueva configuración de la academia se traduce en novedades respecto a la composición del Consejo Rector para dar cabida a todas las instituciones implicadas, así como en cuanto a la apertura de las funciones docentes a personal de otros servicios incluidos en el ámbito formativo propio de la academia.

IV

El título III regula el sistema policial o de seguridad ciudadana como parte integrante del sistema de seguridad pública, y en tal sentido configura el modelo policial de la Comunidad Autónoma y prevé los mecanismos de coordinación y cooperación de los servicios de la Policía del País Vasco, así como los de integración de las actividades complementarias a los mismos.

La regulación trata de consolidar y modernizar el modelo policial vasco, de modo que, teniendo en cuenta las demandas y necesidades de la comunidad, pueda, además de disponer de una capacidad reactiva apropiada, implementar las políticas de seguridad definidas en las instancias políticas y participativas definidas en esta ley.

El modelo policial que propugna la ley sigue las líneas básicas de la regulación precedente: existencia de un cuerpo policial autonómico, la Ertzaintza, dependiente del Gobierno Vasco, que asume la centralidad del modelo como policía general e integral, complementada por los cuerpos de Policía local dependientes de los municipios. Ambos tipos de cuerpos constituyen conjuntamente la Policía del País Vasco, sujeta a un régimen estatutario común y homogéneo, salvo algunas particularidades.

Las propuestas contenidas en esta ley parten tanto del reconocimiento de la madurez y prestigio social alcanzada por la Ertzaintza como policía integral de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como de la ejemplaridad de la labor de las policías locales reorganizadas desde los primeros ayuntamientos democráticos.

Las policías locales vinieron a cubrir voluntariamente las demandas de seguridad de la ciudadanía frente a las insuficiencias legales o institucionales anteriores a la consolidación del modelo policial actual, dando lugar a servicios precursores que han servido de ejemplo a otras comunidades autónomas.

Pero, más allá de las atribuciones privativas o compartidas de cada servicio policial, la ley pretende sumar los esfuerzos del conjunto de los cuerpos policiales de las diversas instituciones vascas en el logro de la seguridad pública.

Para ello considera prioritario impulsar la racionalización de los servicios policiales, con estructuras y medios suficientes y adecuados para la prestación del servicio.

A tal objeto debe darse un impulso notable a la coordinación de las policías locales, con el fin de evitar que la enorme heterogeneidad de estructuras, plantillas, medios y recursos repercuta en las posibilidades de cooperación y coordinación policial.

Para ello la ley impulsa los mecanismos formales y materiales de la coordinación de las policías locales, singularmente la Comisión de Coordinación de Policías Locales, y se regulan el registro de las policías locales y los medios de acreditación profesional.

Los cuerpos de Policía local son regulados de modo unitario en conceptuación, naturaleza y atribuciones; sin embargo, ello no implica desconocer la disparidad de realidades existentes entre los cuerpos policiales en cuanto a plantillas y tareas efectivamente realizadas, que deriva de unas necesidades también diversas.

La ley atiende a tal complejidad e impulsa la existencia de una correlación homogénea entre población local y estructura profesional, que permita diferenciar, dentro de un concepto unitario de la policía local, diferentes tamaños que a la postre podrán asumir más o menos tareas en relación o cooperación con la Ertzaintza.

De este modo, y sin desdibujar el concepto unitario de la policía local, se permite estimar la capacidad que puedan aportar los grandes cuerpos de Policía local frente a otros más pequeños, habilitando que se pueda acordar la delimitación de cometidos a desarrollar de modo coordinado entre Ertzaintza y Policía local más apropiada a las peculiaridades de cada ámbito territorial.

En definitiva, si bien todos los cuerpos de Policía local tienen genéricamente unos mismos cometidos, el tamaño, experiencia, capacitación y medios pueden determinar, en el espacio de la cooperación interpolicial, un mayor o menor compromiso con las tareas propias de la policía de la seguridad.

Pero, al mismo tiempo, se pretende evitar la creación indiscriminada de cuerpos policiales con estructuras insuficientes para prestar el servicio policial permanente. Y en tal sentido se arbitran, tanto en esta ley como en la ley de modificación de la Ley de Policía del País Vasco, alternativas para los municipios que carezcan de medios para la prestación del servicio policial, que van desde la regulación de figura específicas como los vigilantes municipales con un estatuto jurídico pleno a los mecanismos de cooperación intermunicipal, pasando por la colaboración de la Ertzaintza.

En definitiva, el conjunto de medidas descritas permite compatibilizar la autonomía municipal a la hora de estructurar sus cuerpos de policía, abriendo la oportunidad a que cada municipio configure el servicio policial conforme a distintas posibilidades en función de las peculiaridades de cada situación, garantizando al tiempo las características básicas del servicio policial que lo hagan reconocible como tal.

Por último, el cierre del modelo policial requiere, además de la citada ordenación, la implementación de los mecanismos de cooperación y colaboración interpolicial a los que la ley se dedica de modo detallado, fomentando la cooperación recíproca, la coordinación dentro de las atribuciones de cada uno, o la utilización compartida de medios y recursos.

En este sentido, se regulan los instrumentos convencionales a través de los cuales Ertzaintza y policías locales podrán formalizar acuerdos que permitan la colaboración mutua con respeto a las atribuciones de cada cual, la cooperación o reparto de tareas en funciones indistintas o, en su caso, la prestación de servicios conjuntos, o incluso la delegación de tareas o servicios en los casos y con las condiciones que se prevean.

Igualmente se contemplan medidas tendentes a favorecer el empleo compartido de medios y recursos, con vistas a racionalizar los medios y recursos existentes y evitar duplicidades innecesarias.

En ese espíritu se halla también la regulación del Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco en el capítulo III de este título, atendiendo a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal y previendo la compartición de bases de datos y comunicación de datos entre cuerpos policiales.

V

El capítulo V del título III prevé los mecanismos de cooperación y coordinación de actividades complementarias con la seguridad.

En la actualidad, además de los servicios de policía, existen otros actores que tienen por objetivo mejorar la seguridad de la población (entre los que podemos incluir en un sentido laxo los servicios prestados por la industria de la seguridad privada).

La seguridad privada y la pública tienen sus propias fronteras y pueden responder a diferentes orientaciones y prioridades; así, la seguridad privada se focaliza más hacia la prevención de daños y pérdidas que a combatir el delito, lo cual resulta insuficiente desde la perspectiva pública, dado que no ataja las causas de los problemas. Sin embargo, no cabe, desde la comprensión de la seguridad en sentido amplio expuesta, eludir la existencia de otros actores que operan en el ámbito de la protección de personas y bienes que pueden construir sinergias positivas cara a la consecución del logro de la seguridad.

La legislación vigente sobre seguridad privada determina y constriñe el ámbito de los servicios de tal índole, los sujeta a un férreo control administrativo y los obliga a colaborar activamente con las autoridades de seguridad pública y los cuerpos policiales.

Pero la Administración de la seguridad no puede limitarse a ejercer una labor de férreo control administrativo de las actividades del sector privado de la seguridad, sino que ha de procurar la integración de su aportación en el conjunto del sistema de seguridad pública, implementando, además de las medidas de control, otras encaminadas a asegurar su colaboración efectiva.

En este sentido se crea una comisión mixta de coordinación de la seguridad privada, con el fin de facilitar el encuentro e intercambio de experiencias entre el sector de la seguridad privada y la Administración.

De igual modo se habilita al departamento competente en seguridad pública para resolver sobre el establecimiento de medidas de protección en determinados casos. Así, se le confiere capacidad para planificar y dirigir la prestación de servicios de protección a personas o entidades objeto de amenazas o persecución con el servicio público policial o mediante empresas de seguridad privada. Igualmente puede resolver sobre el establecimiento de medidas de protección en edificios e instalaciones públicas, a través de acuerdo con el titular del edificio o instalación.

Se prevé la posibilidad de obligar a los gestores de infraestructuras críticas, es decir, aquellas cuya destrucción pudiera tener un grave impacto sobre los servicios públicos esenciales, a elaborar planes de seguridad frente a ataques deliberados contra ellas, atendiendo a lo que disponga la normativa europea y estatal en la materia.

Dichos planes deben complementarse con planes de apoyo operativo elaborados por el departamento competente en seguridad pública, y coordinarse con los planes exigibles por la normativa de emergencias y protección civil y el resto de medidas de seguridad obligatorias conforme a la normativa de seguridad privada.

Se prevé que la Academia Vasca de Policía y Emergencias imparta actividades formativas dirigidas específicamente al personal que realice funciones de protección y seguridad en los edificios e instalaciones públicas y las infraestructuras críticas, así como para los servicios de protección personal que planifique y dirija el departamento competente en seguridad pública. Las empresas adjudicatarias de contratos públicos de servicios de vigilancia o seguridad convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o los entes que componen su sector público están obligadas a prestar dicha formación a su personal.

VI

El título IV contempla el sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, en el marco de los principios comunes plasmados en esta ley y por remisión a su normativa sectorial contemplada en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, y sus desarrollos reglamentarios, así como en la legislación estatal de protección civil. Y ello porque el contenido propio de las regulaciones del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil es precisamente la planificación de la respuesta ante emergencias en los diferentes niveles institucionales de un modo escalonado, compatible e integrable.

No obstante, la presente ley aporta al sistema vasco de atención de emergencias y protección civil unos principios generales comunes a toda la seguridad pública, y se prevé la integración de la planificación de protección civil con la planificación general en materia de seguridad pública.

Por otro lado, se fijan criterios específicos de coordinación en el caso de protección de infraestructuras críticas e intervención en caso de emergencias derivadas de acciones criminales o con múltiples víctimas.

VII

El título V contiene ciertas previsiones para interrelacionar las políticas de seguridad pública con otras políticas sectoriales tales como las de tráfico y seguridad vial o las de espectáculos públicos y actividades recreativas. E igualmente en cuanto a la interrelación de las políticas de seguridad pública con la planificación territorial y urbanística.

El capítulo I prevé una serie de medidas en el ámbito de la seguridad vial, regulando por primera vez en una norma con rango de ley la Comisión de Seguridad Vial de Euskadi, que conoce los planes estratégicos y de actuación en materia de seguridad vial, para coordinar los esfuerzos de los diversos agentes implicados en la misma.

Se regula el Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi y planes de actuación en materia de seguridad vial, y la posibilidad de planes de seguridad vial en el ámbito urbano atendiendo a las directrices que se fijen en el Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi.

El capítulo II prevé la posibilidad de ordenar medidas de seguridad en establecimientos públicos de espectáculos y actividades recreativas para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

Singularmente prevé la obligación de que los espectáculos y actividades recreativas cuenten con servicio de seguridad privada cuando se celebren en locales o recintos con un aforo superior a 700 personas.

En los casos que se determinen reglamentariamente podrá disponerse la obligación de que establecimientos públicos y actividades recreativas dispongan de un servicio de admisión específico con personal adecuadamente identificado y acreditado con una habilitación apropiada. Dicho servicio de admisión podrá desempeñarse por personal de seguridad privada sólo si no está trabajando como vigilante de seguridad.

El capítulo III incorpora el deber de tomar en consideración los objetivos previstos en la planificación de la seguridad pública en la redacción de la planificación territorial y urbanística y los proyectos de grandes infraestructuras, evaluando la posible incidencia de los mismos en la seguridad ciudadana, los riesgos colectivos existentes y la seguridad vial.

Por último, el capítulo IV previene la violencia contra las mujeres por medio de la planificación y la actuación interadministrativa.

TÍTULO I El sistema de seguridad pública Artículos 1 a 19
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. Es objeto de esta ley la ordenación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad pública, especialmente las de policía y seguridad ciudadana, y su integración con otras tales como las de emergencias y protección civil; tráfico y seguridad vial; juego; espectáculos y actividades recreativas, y seguridad privada, en un sistema general de seguridad propio, participado por las otras administraciones con competencias en esta materia.

    Todo ello con la finalidad de proporcionar a la ciudadanía la protección frente a toda clase de riesgos y garantizar el libre y pacífico ejercicio de derechos y libertades de una forma integral.

  2. A tal fin, en la presente ley se regulan:

    1. Los principios de actuación comunes al sistema de seguridad pública de Euskadi.

    2. Los mecanismos que favorecen la integración del sistema, tales como su planificación y los órganos de coordinación y participación en aquél.

    3. Un conjunto de medidas administrativas destinadas a la mejora y racionalización del sistema de seguridad pública, que incluyen la creación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

    4. La coordinación de las policías locales.

    5. Los mecanismos de integración, cooperación y colaboración propios de los subsistemas de policía y seguridad ciudadana y de emergencias y protección civil.

  3. La coordinación y cooperación con la Administración General del Estado se realizará mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, y particularmente, en cuanto a la coordinación entre la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por la Junta de Seguridad de acuerdo con el artículo 17.4 del Estatuto de Autonomía.

ARTÍCULO 2 Concepto.
  1. Constituye el sistema de seguridad pública de Euskadi el conjunto integrado de disposiciones, procedimientos, medios y recursos destinados por las administraciones públicas vascas a garantizar la seguridad de personas y bienes y el libre ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía, y a combatir los actos que los perturben, mediante políticas públicas destinadas a su prevención y protección.

  2. El sistema de seguridad pública de Euskadi comprende la policía y seguridad ciudadana, la seguridad vial y la gestión de emergencias y protección civil, regulados en sus normativas específicas, así como otras políticas públicas sectoriales destinadas a garantizar la seguridad de personas y bienes y el libre ejercicio de los derechos y libertades.

  3. Dichas políticas públicas estarán orientadas a promover condiciones y remover obstáculos para que las personas puedan disfrutar del pleno ejercicio de sus derechos y libertades y desarrollar su vida y actividad en espacios de convivencia en paz, bienestar y cohesión social, reduciendo en la medida de lo posible los riesgos y peligros intencionados o que pudieran perturbar los derechos y libertades de las personas y la seguridad de las mismas, sus bienes y el patrimonio colectivo.

  4. Se entienden englobados en el sistema de seguridad pública de Euskadi el conjunto de actuaciones, servicios y prestaciones que dispensan las administraciones públicas vascas a través de los órganos y servicios siguientes:

    1. Las autoridades con competencias en materia de seguridad pública, así como las competentes en seguridad ciudadana, emergencias y protección civil.

    2. Los cuerpos de la policía del País Vasco, así como los vigilantes municipales y agentes de movilidad dependientes de los municipios.

    3. Los servicios de emergencias y protección civil, los centros de coordinación de emergencias, y los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento y demás integrantes del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil.

    4. Los órganos de coordinación, consultivos y de participación en el ámbito de la seguridad pública.

  5. Igualmente participan del sistema de seguridad pública de Euskadi los servicios privados de seguridad y el resto de servicios que puedan coadyuvar a la protección de las personas y bienes en los términos contenidos en la presente ley y conforme a lo que disponga la normativa que los regula.

  6. La ciudadanía participa en el sistema de seguridad pública mediante el cumplimiento de los deberes de colaboración contemplados en el ordenamiento; su concurso voluntario a través de las organizaciones de voluntariado previstas en la normativa sobre emergencias y protección civil, y las fórmulas de participación social en la formulación de políticas públicas y presentación de iniciativas previstas en esta ley.

ARTÍCULO 3 Principios comunes.
  1. El sistema de seguridad pública de Euskadi tiene por principios orientadores los siguientes:

    1. Prevención de los riesgos y de las amenazas.

    2. Conocimiento de las necesidades ciudadanas y la adaptación del servicio público a las mismas.

    3. Proximidad a los ciudadanos y rapidez en la respuesta.

    4. Eficacia de la acción pública y eficiencia en la asignación de recursos y medios de los servicios públicos de seguridad y emergencias.

    5. Identificación de los problemas, planificación de la respuesta y evaluación de los resultados.

    6. Interacción con las instituciones, servicios y organizaciones públicas o privadas relacionadas con la seguridad que tengan alguna misión en la lucha contra la exclusión social.

    7. Transparencia e información a los ciudadanos.

    8. La participación ciudadana mediante sus organizaciones representativas, a través de órganos específicos y programas en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia y los riesgos.

    9. La adecuación de las actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos y a la integración, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes de emergencia de protección civil.

  2. Las actuaciones administrativas en materia de seguridad pública se regirán por los siguientes principios:

    1. Principio de legalidad, de modo que los actos que supongan restricción o condicionamiento de derechos y libertades habrán de estar habilitados en una norma con rango de ley, optando, en todo caso, por la medida menos restrictiva y motivando su necesidad para la protección del interés público, así como su adecuación al fin perseguido y sin que en ningún caso suponga trato discriminatorio.

    2. Principio de subsidiariedad, de forma que la intervención de las autoridades competentes en materia de seguridad pública no desplace las facultades y deberes que pudieran corresponder a otros poderes públicos, y sea subsidiaria respecto de las materias sujetas a potestades administrativas de policía especial.

    3. Principio de oportunidad o margen de discrecionalidad para decidir la intervención, sus destinatarios y los medios idóneos a emplear entre las alternativas legales que la situación ofrezca.

    4. Principio de proporcionalidad en la intervención pública y principio de adecuación de los medios a los fines perseguidos.

  3. El conjunto de administraciones públicas vascas que participan en la seguridad pública y los servicios a su cargo se relacionan entre sí conforme a los principios de cooperación, coordinación y colaboración.

ARTÍCULO 4 Autoridades públicas en materia de seguridad.
  1. Son autoridades públicas en materia de seguridad pública:

    1. El Gobierno Vasco, como órgano superior en materia de seguridad, bajo la dirección del lehendakari.

    2. El consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública.

    3. Las personas titulares de órganos del departamento competente en seguridad pública con competencias en materia de seguridad pública.

  2. Participan en el sistema de seguridad pública como autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco previsto en esta ley:

    1. Los Alcaldes, y otros titulares de órganos municipales en el marco de sus competencias.

    2. Los Diputados generales de los territorios históricos en el marco de sus competencias.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades correspondientes seguirán ejerciendo las facultades de Policía especial que les correspondan de acuerdo con la legislación en materia de régimen local, así como la legislación correspondiente a materias tales como tráfico, espectáculos públicos y actividades recreativas, protección civil, y el resto del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 5 Departamento competente en seguridad pública.

Corresponden al departamento competente en seguridad pública las funciones siguientes en materia de seguridad pública:

  1. Velar por la defensa de los derechos y libertades, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones en tal materia.

  2. Dirigir la política de seguridad pública del Gobierno Vasco.

  3. Prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.

  4. Planificar y coordinar la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de las normas que sean necesarias.

  5. Ejercer el mando superior de la Ertzaintza.

  6. Ejercer las facultades de coordinación de las policías locales previstas en esta ley, con respeto a la autonomía de los municipios.

  7. Promover los mecanismos de cooperación entre la Ertzaintza y las policías locales.

  8. Ejercer las atribuciones que le correspondan legalmente en relación con la prevención, planificación y respuesta ante emergencias y situaciones propias de la protección civil.

  9. Ejercer las atribuciones que le correspondan legalmente en relación con el tráfico y la seguridad vial, los espectáculos públicos y actividades recreativas, los juegos de azar y la seguridad privada.

  10. Intervención subsidiaria en materias sujetas a potestades administrativas de policía especial no atribuidas expresamente con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de los espacios públicos, así como con el objeto de prevenir la comisión de delitos y faltas.

  11. Auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las leyes.

  12. Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno las normas reglamentarias generales de desarrollo y aplicación de la presente ley.

  13. Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno el plan general de seguridad pública de Euskadi.

  14. Impulsar y coordinar las acciones necesarias para alcanzar las finalidades de la presente ley.

ñ) Remitir al Parlamento Vasco una memoria anual sobre la actividad de la Policía del País Vasco, con referencia a delitos cometidos por cada territorio y municipio, su tipología, y cuántos alcanzan la vía judicial con condena y cuántos quedan pendientes.

ARTÍCULO 6 Municipios.

Los municipios participan en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en esta ley, la legislación de régimen local, la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, la Ley de Policía del País Vasco y la normativa vigente en materia de emergencias y protección civil, tráfico y seguridad vial, y espectáculos públicos y actividades recreativas.

ARTÍCULO 7 Territorios históricos.

Las diputaciones forales de los territorios históricos participan en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en esta ley, la Ley de Territorios Históricos, la Ley de Policía del País Vasco y la normativa vigente en materia de emergencias y protección civil.

CAPÍTULO II Órganos de participación y de coordinación del sistema de seguridad pública Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Consejo de Seguridad Pública de Euskadi.
  1. Se crea el Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, como órgano consultivo y de participación superior en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el objetivo de intercambiar ideas y experiencias para favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad pública.

  2. Son funciones del consejo:

    1. Analizar, estudiar y evaluar la situación global de seguridad pública en Euskadi, a partir de los referentes más significativos que giran en torno a la seguridad, promoviendo estudios de comportamiento y análisis de situación que permitan operar sobre circunstancias concretas y valorables a los servicios englobados en el sistema de seguridad pública de Euskadi.

    2. Efectuar seguimientos de aquellos factores que puedan perturbar una pacífica convivencia ciudadana, tales como el terrorismo, la violencia callejera y de grupos o fenómenos similares, la violencia de género, la xenofobia o el racismo, a fin de prevenir conflictos y peligros que puedan poner en riesgo a los ciudadanos o a los valores más esenciales de la sociedad.

    3. Promover medidas generales de mejora de la situación de la seguridad e impulsar iniciativas orientadas a mejorar los servicios de las distintas administraciones públicas relacionadas con la seguridad pública.

    4. Informar el plan general de seguridad pública de Euskadi.

  3. Formarán parte de dicho consejo, al menos, representantes de:

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuya representación integra necesariamente al departamento competente en seguridad pública.

    2. Administración General del Estado.

    3. Administración local.

    4. Administración foral.

    5. Administración de Justicia en el País Vasco.

    Igualmente deberán asistir, en función de las materias a tratar, responsables en materia de emergencias y protección civil, tráfico y seguridad vial, juego, espectáculos y actividades recreativas, u otras personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que resulten de interés a los fines del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi.

  4. Reglamentariamente se establecerán las normas que hayan de regir la organización y funcionamiento del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi.

ARTÍCULO 9 Consejos locales de participación en la seguridad ciudadana.
  1. Los municipios podrán promover la constitución de consejos locales de participación en la seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de estudiar y proponer a los órganos competentes medidas orientadas a mejorar la situación de seguridad en el correspondiente término municipal.

  2. La regulación de las formas, medios y procedimientos de participación se llevará a cabo a través del ejercicio de las potestades normativas locales. En todo caso participarán en dichos consejos los cuerpos de la Policía del País Vasco presentes en el municipio.

CAPÍTULO III Planificación de la seguridad Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10 Planificación de la seguridad.

Las autoridades competentes en materia de seguridad planificarán sus objetivos, estrategias y líneas de actuación atendiendo a los principios expuestos en el artículo 3 de esta ley y a los objetivos de las políticas de seguridad acordadas por los órganos superiores y de coordinación y las directrices técnicas que establezca el plan general de seguridad aprobado por el Gobierno Vasco, con el objeto de facilitar su coherencia, homogeneidad e integración.

ARTÍCULO 11 Plan general de seguridad de Euskadi.
  1. El plan general de seguridad de Euskadi integra el análisis y las previsiones generales de riesgos, actuaciones y medios, en materia de seguridad ciudadana, emergencias, seguridad vial y otras que afecten a la convivencia ciudadana y la seguridad de las personas y los bienes en Euskadi.

  2. Dicho plan se elabora y se aprueba por el Gobierno Vasco cada cinco años, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública, previo informe del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. El plan aprobado será remitido al Parlamento Vasco, el cual será informado anualmente por el departamento competente en seguridad pública sobre su cumplimiento.

ARTÍCULO 12 Planes de seguridad.
  1. Los planes de seguridad habrán de analizar la situación de seguridad respecto al ámbito planificado; definir los objetivos generales y las prioridades, los medios y los recursos disponibles que pueden utilizarse para alcanzarlos; y especificar las acciones que deben emprenderse, con el calendario de aplicación, los métodos de seguimiento y evaluación adecuados y el período de vigencia.

  2. La persona titular del departamento competente en seguridad pública deberá tener en cuenta las directrices fijadas en los planes de seguridad.

  3. Las autoridades locales podrán aprobar planes municipales generales, sectoriales, estacionales o específicos de seguridad para el municipio respectivo, dentro de su ámbito competencial y recursos disponibles y atendiendo a los principios y directrices recogidos en el plan general de seguridad de Euskadi. Dichos planes serán puestos en conocimiento del departamento competente en seguridad pública.

ARTÍCULO 13 Integración con otros instrumentos de planificación.

Los planes de seguridad deben tener en cuenta, en su ámbito respectivo, las previsiones contenidas en los planes de protección civil, tráfico y seguridad vial, seguridad en juego y espectáculos y demás que puedan afectarlos.

CAPÍTULO IV Medidas para la racionalización del sistema Artículos 14 a 19
ARTÍCULO 14 Sistema integral de coordinación de los servicios del sistema de seguridad pública.
  1. El departamento competente en seguridad pública, con el objeto de poder hacer efectiva la coordinación en tiempo real de los distintos recursos, establecerá los estándares en materia de informática y telecomunicaciones a adoptar por el conjunto de servicios de seguridad pública de las administraciones vascas, que permitan la transmisión de datos y la gestión y despacho de incidentes y recursos.

  2. La transmisión de datos deberá efectuarse en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1998, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

ARTÍCULO 15 Teléfono de emergencias 1-1-2.
  1. Se garantiza el acceso a los ciudadanos al sistema de seguridad pública, en caso de urgencias y emergencias, a través del teléfono 1-1-2, que es gestionado por los órganos responsables en materia de emergencias y protección civil del departamento competente en seguridad pública.

  2. El teléfono 1-1-2 será el único teléfono de emergencias a utilizar y publicitar por todos los servicios del sistema de seguridad pública de Euskadi, éstos no podrán ni implementar ni publicitar teléfonos diferentes del 1-1-2 para este fin, sin perjuicio de la existencia de otros teléfonos específicos de cada servicio o cuerpo para sus fines.

  3. La gestión del servicio de atención de urgencias a través del número telefónico 1-1-2 y de los centros de coordinación de emergencias SOS-Deiak se rige por lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, y su normativa de desarrollo, que garantizara la integración de los servicios de respuesta a las llamadas de auxilio en las tácticas operativas y procedimientos de movilización previstos.

ARTÍCULO 16 Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública.
  1. En el departamento competente en seguridad pública se creará una oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública, que facilite a los ciudadanos y ciudadanas la formulación de quejas, comentarios y sugerencias de mejora sobre el sistema de seguridad pública y los servicios que presta a la ciudadanía, con miras a mejorar la calidad de tales servicios.

  2. La oficina derivará las quejas e iniciativas que no se refieran a los servicios prestados directamente por el departamento competente en seguridad pública a las administraciones correspondientes.

    Las distintas administraciones públicas vascas pondrán en conocimiento de la oficina las iniciativas y sugerencias ciudadanas que hubieran recibido o atendido en relación con el sistema de seguridad pública con miras a mejorar la calidad de los servicios.

  3. Quedan excluidas del ámbito de esta oficina las peticiones derivadas de acciones administrativas, penales o de otro orden sujetas a regulación específica.

  4. El departamento competente en seguridad pública elaborará una memoria anual de actividades de la oficina de iniciativas y quejas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública, que remitirá al Parlamento Vasco.

ARTÍCULO 17 Planes y programas de informatización y sistemas de comunicación en el sector público autonómico.
  1. El departamento competente en seguridad pública establecerá los planes y programas de informatización y sistemas de comunicación destinados a actividades de seguridad pública correspondientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que incluirán las previsiones de acción al efecto.

  2. Los actos y contratos relativos a la adquisición, arrendamiento, mantenimiento, enajenación o cualquier forma de disposición de bienes y servicios informáticos y de comunicaciones destinados a fines de seguridad pública correspondientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi serán objeto de regulación específica por decreto del Gobierno.

ARTÍCULO 18 Racionalización de la contratación administrativa en el ámbito de la seguridad pública en el sector público autonómico.
  1. Se habilitarán mecanismos de racionalización técnica de la contratación de bienes y servicios destinados a la seguridad pública tales como la conclusión de acuerdos marco, la articulación de sistemas dinámicos o la centralización de la contratación de obras, servicios y suministros en un servicio especializado del departamento competente en seguridad pública.

  2. Otras instituciones territoriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las entidades de su sector público respectivo, que participen en el ámbito de la seguridad pública podrán adherirse a las contrataciones impulsadas en el citado ámbito por los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la forma que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 19 Innovación y desarrollo en técnicas de seguridad pública en el sector público autonómico.
  1. Los órganos de contratación del departamento competente en seguridad pública y sus organismos autónomos podrán celebrar contratos de investigación y desarrollo, así como otros para la fabricación y prueba de prototipos de medios, materiales y recursos operativos destinados a la seguridad pública, con el fin de aportar soluciones técnicas y tecnológicas innovadoras más ventajosas con las necesidades del servicio público que las existentes en el mercado.

  2. Dichos contratos se regirán por lo dispuesto para tales casos en la legislación de contratos del sector público.

  3. Cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, podrán ser declarados secretos o reservados.

TÍTULO II La Academia Vasca de Policía y Emergencias Artículos 20 a 34
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 20 a 23
ARTÍCULO 20 Creación, objeto y finalidad.
  1. Se crea la Academia Vasca de Policía y Emergencias como organismo autónomo de naturaleza administrativa dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. La finalidad de la Academia Vasca de Policía y Emergencias es crear las condiciones y medios para lograr que las personas que desarrollan su actividad o participan en la prestación de los servicios públicos dedicados a procurar la seguridad de la ciudadanía adquieran la formación profesional precisa, así como extender tal capacitación a otras personas que, sin pertenecer a los servicios de seguridad pública, tengan interés profesional o cuya actividad incida en el desarrollo de los mismos.

  3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias tiene por objeto ejecutar la política formativa, de selección y de investigación e innovación del Gobierno en la materia de seguridad pública, tanto en las áreas correspondientes a la Policía del País Vasco como en las de protección civil y emergencias. Para ello, dentro del ámbito competencial correspondiente a las instituciones comunes del País Vasco y de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá planificar y gestionar la formación y, cuando proceda, la selección de los recursos humanos que se dedican o intervienen en la ejecución de la política de seguridad pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  4. La oferta formativa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias tendrá en cuenta a los colectivos siguientes:

  1. El personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco, así como los vigilantes municipales o agentes de movilidad dependientes de los municipios.

  2. El personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento.

  3. El personal propio de los servicios de emergencias y protección civil y de los centros de coordinación de emergencias.

  4. Las autoridades y otras personas de elección pública responsables de la seguridad pública, la gestión de emergencias y la protección civil.

  5. El personal sanitario, de servicios forestales o de otros servicios públicos cuyas funciones guarden relación con la protección de personas y bienes en situaciones de emergencias y protección civil.

  6. El personal de seguridad privada, singularmente quienes estén ocupados en tareas de vigilancia y protección a las que se refieren los artículos 52, 53 y 54 de esta ley.

  7. Otros profesionales cuya actividad incida en el ámbito de la seguridad pública o privada, la gestión de emergencias o la protección civil.

  8. Los voluntarios y otros agentes colaboradores de la protección civil y la atención a emergencias, así como, en su caso, la ciudadanía en general.

ARTÍCULO 21 Adscripción y normativa aplicable.
  1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias se adscribe al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de seguridad pública, en la forma que determine el decreto que establezca su estructura orgánica.

  2. La Academia Vasca de Policía y Emergencias está sometida en el cumplimiento de sus fines a las directrices de planificación y política general del Gobierno Vasco y del departamento competente en seguridad pública, que ejerce la alta dirección e inspección de la academia.

  3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias se rige, en cuanto al desarrollo de la actividad se refiere, por la normativa específica reguladora de las materias propias de su ámbito de actuación, en particular por la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, por la presente ley y por el reglamento de organización y funcionamiento que a tal fin se apruebe. Cuando ejerza potestades administrativas someterá su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 22 Sede.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias tendrá su sede central en Arkaute, en el municipio de Vitoria-Gasteiz; no obstante, podrá crear oficinas y otras instalaciones técnicas para desarrollar sus actividades en otras localidades de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

ARTÍCULO 23 Funciones.
  1. Son funciones de la Academia Vasca de Policía y Emergencias en lo referente a la Policía y la seguridad ciudadana y sus actividades complementarias:

    1. Establecer las bases de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza, convocarlos, designar a los tribunales calificadores y, en general, cuantas atribuciones correspondan al desarrollo de los procesos selectivos.

    2. Elaborar las reglas básicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías de los cuerpos de policía dependientes de la Administración local, que se ajustarán a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes, y en particular los programas, contenido y estructura de los procesos selectivos que hubieran de resultar comunes y de obligada aplicación.

    3. Programar, organizar y desarrollar los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco, así como organizar y desarrollar la formación para la especialización y la formación continua de los miembros de la Policía del País Vasco. A tales efectos, la academia evaluará periódicamente con las correspondientes administraciones las necesidades formativas de dichos cuerpos. La academia podrá delegar en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos de policía dependientes de las mismas.

      Programar, organizar y desarrollar los cursos de capacitación lingüística tendentes a conseguir la euskaldunización de los miembros de la Ertzaintza.

    4. Elaborar los criterios básicos a los que habrán de ajustarse los planes de formación de los funcionarios de carrera dependientes de los municipios, coordinar su desarrollo y prestarles asistencia en su ejecución.

    5. Elaborar las reglas básicas para el ingreso como vigilantes municipales o agentes de movilidad, así como programar, organizar y desarrollar sus cursos de formación. La academia podrá delegar en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten la organización y desarrollo de los cursos de formación de dicho personal.

    6. Cuando así se le encomiende por el municipio respectivo, la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos de policía dependientes de la Administración local. Asimismo, podrá prestar colaboración y asistencia técnica a los municipios en materias relativas a la selección de los funcionarios pertenecientes a sus cuerpos de policía, y facilitar a los tribunales, en los procesos selectivos convocados por aquéllas, la colaboración material y el auxilio técnico que les sean precisos para el adecuado ejercicio de sus funciones.

    7. Desarrollar actividades de carácter formativo o de divulgación destinadas a la capacitación del personal de seguridad privada, y colaborar con otras entidades públicas o privadas dedicadas a tareas de protección ciudadana, promoviendo y desarrollando la formación que pueda resultar adecuada para el cumplimiento de sus fines.

  2. Son funciones de la Academia Vasca de Policía y Emergencias en lo referente al área de la atención de emergencias y protección civil:

    1. Programar, organizar y desarrollar los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso como personal de los servicios esenciales o básicos del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil dependientes de las administraciones vascas que se establezcan legal o reglamentariamente. La academia podrá delegar en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las escalas y categorías de los servicios esenciales o básicos del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil dependientes de las mismas.

    2. Planificar, programar, organizar e impartir acciones formativas en las materias de emergencias y protección civil destinadas a toda clase de profesionales y personal que intervengan en el sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, directa o indirectamente, sean empleados públicos o de entidades privadas o voluntariado.

    3. Colaborar en la planificación, organización y ejecución de los procesos de selección, o partes de ellos, para el ingreso y promoción en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, cuando así le sea encomendado por la administración responsable del proceso de que se trate. En todo caso, la academia, previo acuerdo, prestará a las administraciones competentes el apoyo técnico y la asistencia que le sean requeridos.

    4. Colaborar con las administraciones forales y locales en la determinación de los perfiles, conocimientos y competencias requeridos para la selección del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, y la adecuación a esos objetivos de las pruebas y métodos de los procesos selectivos.

    5. Promover el desarrollo de los currículos y la homologación de los programas a fin de lograr la mejor cualificación y equivalencia formativa en los diferentes niveles profesionales que integran el sistema vasco de atención de emergencias y protección civil.

    La Academia Vasca de Policía y Emergencias promoverá convenios y acuerdos con los órganos competentes de las entidades titulares de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento del País Vasco, con el objeto de convalidar los cursos que impartan, a los efectos de su posible valoración en los procesos de selección para los servicios citados o, en su caso, para la promoción interna en dichos servicios.

  3. Son igualmente funciones de la Academia Vasca de Policía y Emergencias las siguientes:

    1. Promover y fomentar la investigación e innovación en materia de seguridad pública en colaboración con las universidades y otros centros de investigación.

    2. Diseñar y desarrollar la formación para el desempeño de puestos directivos del ámbito de la seguridad pública, así como acreditar y homologar otros cursos de formación directiva del ámbito de la seguridad pública impartidos por instituciones públicas o privadas atendiendo a sus contenidos y horas lectivas.

    3. Expedir los títulos y diplomas acreditativos de la superación o asistencia a los cursos impartidos por la academia y decidir sobre la convalidación de los mismos.

    4. Elaborar publicaciones de carácter formativo e informativo destinadas a los funcionarios de la Policía del País Vasco y a los intervinientes en el sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, dirigidas a su cualificación profesional y especialización.

    5. Promover la colaboración con la universidad, instituciones educativas y de formación profesional u otros centros o escuelas cuyo objeto sea de similar naturaleza.

    6. Establecer un centro de documentación en materia de seguridad pública que contribuya a la formación y actualización permanente de los alumnos y el personal de los servicios de seguridad y emergencias.

    7. Las demás que le atribuya la presente ley o le reconozcan otras leyes o disposiciones.

  4. La Academia Vasca de Policía y Emergencias promoverá la convalidación académica, por la administración competente, de los estudios que se cursen en centros de ella dependientes. Para ello la academia procurará adecuar a las exigencias de la Administración educativa la naturaleza y duración de dichos estudios y las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos, y se promoverá la colaboración institucional de la Administración educativa, universidad, Poder Judicial y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.

    Con el fin de impartir la formación correspondiente a los estudios universitarios del sistema educativo general en el ámbito de la seguridad pública y emergencias, podrá crearse un centro universitario de formación adscrito a la Universidad del País Vasco, dependiendo, en los aspectos académicos, de un consejo académico creado a tal efecto, y en los estructurales y de funcionamiento del órgano responsable de la formación. Todo ello de conformidad con lo previsto en la legislación de universidades, la normativa propia de la universidad y el convenio de colaboración regulador de la adscripción, que determinará su estructura y sus actividades docentes, financiación y funcionamiento.

CAPÍTULO II Gobierno, organización y funcionamiento Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24 Órganos superiores de dirección.
  1. Son órganos de gobierno y gestión de Academia Vasca de Policía y Emergencias los siguientes:

    1. El Consejo Rector.

    2. La Dirección General de la Academia.

    3. La Dirección de Administración y Servicios.

  2. El Gobierno Vasco aprobará mediante Decreto el Reglamento de organización y funcionamiento de la academia.

ARTÍCULO 25 Consejo Rector.
  1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:

    1. Presidente o Presidenta: el Consejero o Consejera del departamento competente en seguridad pública, al que corresponde promover la adecuación de la academia a las directrices de planificación y política general del Gobierno y del departamento competente en seguridad pública, y ejercer la alta dirección e inspección de la academia.

    2. Vicepresidente o Vicepresidenta: El Viceconsejero o Viceconsejera que designe el titular del departamento competente en seguridad pública en atención a sus competencias en seguridad. Le corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad y cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones.

    3. Vocales:

      1) El Director o Directora general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

      2) Cinco representantes del departamento competente en seguridad pública designados por su Consejero o Consejera en atención a sus responsabilidades en áreas como las siguientes: Policía y Seguridad Ciudadana; Emergencias y Protección Civil; Tráfico; Coordinación de Policías Locales; Gestión Económica y Presupuestos, y Recursos Humanos.

      3) Una persona en representación del departamento del Gobierno responsable del área de Presupuestos, Hacienda y Finanzas del mismo designada por quien sea titular de dicho departamento y nombrada por el titular del departamento competente en seguridad pública.

      4) Tres personas en representación de los municipios del País Vasco. Dos de ellas serán designadas por la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi y nombradas por el titular del Departamento competente en seguridad pública. La tercera será designada de común acuerdo por las capitales, en representación de éstas, y nombrada igualmente por el titular del Departamento competente en seguridad pública.

      5) Tres personas en representación de los territorios históricos, designadas de común acuerdo entre ellos y nombradas por el titular del departamento competente en seguridad pública.

      6) Un representante de cada una de las dos organizaciones sindicales que cuenten con mayor representatividad en la Ertzaintza, designados por las mismas.

      7) Un representante designado por la organización sindical con mayor representatividad en la Administración Local del País Vasco.

    4. Secretario: El titular de la Dirección de Administración y Servicios, con voz y voto.

  2. Corresponde al Consejo Rector:

    1. Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la academia y su memoria anual.

    2. Aprobar, a propuesta de la Dirección General, el plan anual de actividades de la academia y cuidar de su cumplimiento.

    3. Informar, previamente a su aprobación, las disposiciones de carácter general sobre régimen interno de la academia.

    4. Aprobar, a propuesta de la Dirección General, los planes generales de selección y formación.

    5. Aprobar los convenios que la academia pueda suscribir con otras entidades públicas o privadas en el ámbito de sus funciones.

    6. Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que en cuanto al régimen de acuerdos se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo para los órganos colegiados.

    7. Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros y requerir y proponer a la Dirección General las actuaciones que estime convenientes.

ARTÍCULO 26 Dirección General de la Academia.
  1. La Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias constituye el órgano ejecutivo del Organismo autónomo y le corresponde su dirección y representación ordinaria, y es responsable del funcionamiento de los servicios que la integran.

  2. El nombramiento y cese de su titular tendrá lugar, por decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del titular del departamento competente en seguridad pública, y tendrá el carácter de alto cargo con rango de viceconsejero o viceconsejera.

  3. La Dirección General de la Academia ostenta la representación legal de la Academia de Policía y Emergencias del País Vasco, y a su titular corresponde la dirección, gestión, coordinación e inspección de sus servicios y actividades, así como el ejercicio de todas aquellas facultades para el cumplimiento de los fines encomendados al organismo autónomo que no se encuentren atribuidas a otros órganos.

ARTÍCULO 27 Dirección de Administración y Servicios.

Corresponde a la Dirección de Administración y Servicios de la Academia ejercer la responsabilidad directa de la gestión económica, patrimonial y presupuestaria, y la gestión de los servicios generales y recursos humanos de la academia en los términos que se establezcan reglamentariamente, así como las competencias que, en su caso, le delegue el director o directora general de la academia y sustituirle temporalmente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

ARTÍCULO 28 Planificación y programación.
  1. Las actividades de la Academia Vasca de Policía y Emergencias deben fundamentarse en un plan estratégico, una carta de servicios, un plan director de formación e investigación y unos planes anuales de actividades.

  2. La academia contará en la redacción de sus planes y programas de estudios con el asesoramiento de un comité académico que se cree en su seno, con presencia de profesionales y expertos en las áreas formativas de que se trate. Este comité será designado por el Consejo Rector.

  3. Con el fin de elaborar el plan y la programación anual de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, los órganos competentes de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi notificarán a la academia, con anterioridad al uno de junio de cada año, sus previsiones sobre dotación de puestos de trabajo para el año siguiente en las áreas de policía, el número y denominación de los puestos y la previsión de fechas de convocatoria y de finalización del procedimiento de selección previo al curso, de conformidad con lo que dispongan las respectivas plantillas orgánicas y ofertas públicas de empleo.

    Se procederá del mismo modo en caso de que se encomiende a la academia la gestión de procesos selectivos para el personal de emergencias y protección civil y prevención y extinción de incendios y salvamento.

  4. Asimismo, y con idéntica periodicidad, pondrán en conocimiento de la academia sus necesidades de cursos de especialización, formación permanente y reciclaje, para que, en su caso, puedan ser integradas en el plan de formación.

  5. La academia incluirá los correspondientes cursos en el proyecto de plan de formación, junto con su contenido básico, estructurado en materias y áreas, número de plazas, duración y período en que se vaya a realizar cada acción formativa.

    La academia remitirá a las administraciones destinatarias de la oferta formativa el plan de formación aprobado antes del mes de octubre para que procedan a planificar sus recursos.

CAPÍTULO III Régimen jurídico y económico Artículos 29 a 34
ARTÍCULO 29 Recursos económicos.

Para su funcionamiento, la academia cuenta con los recursos siguientes:

  1. Las asignaciones que anualmente se establezcan a cargo de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Las tasas y los demás ingresos públicos que legalmente se establezcan por su actividad.

  3. Las subvenciones, aportaciones y donaciones otorgadas a su favor, así como las aportaciones procedentes de fondos estatales o comunitarios destinados al cumplimiento de sus finalidades.

  4. Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

  5. Las contraprestaciones que pueda percibir de convenios que celebre y por las actividades de la academia.

  6. Cualquier otro recurso que le pueda corresponder de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 30 Régimen patrimonial y de contratación

El régimen patrimonial y de contratación de la academia se regirá con arreglo a lo establecido en la legislación vigente sobre el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por las normas generales de contratación de las administraciones públicas.

ARTÍCULO 31 Régimen presupuestario y económico.
  1. La academia debe elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el departamento competente en materia de hacienda, y debe remitirlo al departamento competente en seguridad pública para que lo incorpore en su anteproyecto de presupuesto.

  2. El régimen presupuestario de la academia es el que establece la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi con arreglo al Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre.

  3. El régimen económico-financiero y el régimen de control económico y contabilidad será el previsto para los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

ARTÍCULO 32 Personal.
  1. Los puestos de trabajo de la Academia Vasca de Policía y Emergencias se clasifican como reservados a personal laboral. En consideración a su contenido y especialidad, podrán determinarse puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de carácter docente, selectivo o de investigación, que puedan ser ocupados por personal de los cuerpos de policía, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento o de los servicios de protección civil de cualquier administración pública.

  2. El reglamento de organización y funcionamiento definirá el número y funciones de las jefaturas de división, atendiendo a los criterios de especial posición jerárquica y especial responsabilidad en la organización. El régimen aplicable a tales jefaturas de división será el previsto con carácter general para el personal directivo de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad del departamento competente en seguridad pública y de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

  3. Podrá atribuirse al personal funcionario de los cuerpos de policía, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y de los servicios de protección civil, así como al personal de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad y a otros empleados públicos, el ejercicio temporal de funciones de carácter docente, selectivo o de investigación, bajo el régimen de comisión de servicios, atendiendo en su concesión a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

    Las comisiones de servicio previstas en el párrafo anterior podrán ser conferidas por un período no superior a cuatro años, prorrogable por otro de igual duración máxima.

    El personal adscrito en comisión de servicios dependerá funcionalmente de la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias y percibirá las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo o a las funciones desempeñadas. Si se trata de una comisión de servicios para desempeño de funciones las retribuciones no podrán ser en ningún caso inferiores a las señaladas al puesto de trabajo de origen.

  4. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá contratar a personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

  5. En materia de gestión de recursos humanos corresponde a la Academia Vasca de Policía y Emergencias la fijación de su oferta de empleo, la determinación del sistema de acceso, y los requisitos y características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional. El régimen de movilidad del personal de la academia será el correspondiente a la naturaleza de la relación de empleo de que se trate.

ARTÍCULO 33 Régimen de recursos.
  1. Los actos administrativos de la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias y del Consejo Rector ponen fin a la vía administrativa.

    Los actos administrativos dictados por la Dirección de Administración y Servicios serán recurribles en alzada ante la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

  2. El recurso extraordinario de revisión debe interponerse ante el órgano que ha dictado el acto que se impugna en los supuestos regulados por la legislación de procedimiento administrativo. Dicho órgano es también el órgano competente para su resolución.

  3. La reclamación previa a las vías civil o laboral debe presentarse ante la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que es también el competente para su resolución.

ARTÍCULO 34 Régimen disciplinario de los alumnos.
  1. Reglamentariamente se establecerá el régimen disciplinario de los alumnos de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, indicando las faltas, las sanciones y el procedimiento disciplinario docente.

  2. La tipificación de las faltas debe considerar los actos que comporten incumplimiento de las obligaciones académicas de asistencia, estudio y evaluación y debe incluir las conductas contrarias a las normas de convivencia, seguridad, uniformidad, conservación de recursos y actuación de los alumnos del Academia Vasca de Policía y Emergencias.

    Las sanciones disciplinarias deben consistir en amonestaciones y en privaciones de derechos inherentes a la condición de alumno o alumna.

  3. Será de aplicación directa el régimen disciplinario del cuerpo o de la estructura profesional a que se desee acceder o a que se pertenezca a los supuestos en que los hechos puedan considerarse faltas de carácter grave no constitutivos de falta de disciplina académica.

  4. El reglamento disciplinario garantizará suficientemente el principio de tipicidad de infracciones y sanciones, la proporcionalidad entre las mismas y el derecho de audiencia de cualquier expedientado de manera que pueda formular alegaciones y proponer pruebas, con anterioridad a la resolución que proceda, en relación con las conductas que se le imputen.

TÍTULO III Coordinación de los servicios de la Policía del País Vasco e integración de las actividades complementarias Artículos 35 a 57
ARTÍCULO 35 Integración y coordinación.
  1. El sistema de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma de Euskadi está compuesto por el conjunto de autoridades y cuerpos de la Policía del País Vasco, constituida por la Ertzaintza y las Policías locales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado conforme al artículo 17 del Estatuto de Autonomía.

  2. A los efectos de esta ley, constituyen mecanismos de integración de los servicios de la Policía del País Vasco los siguientes:

    1. Las potestades de coordinación de policías locales que ostentan las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, definidas en esta ley.

    2. Los mecanismos formales de colaboración y cooperación policial previstos en este título y los instrumentos destinados a favorecerlas.

  3. La coordinación entre la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se realizará a través de la Junta de Seguridad prevista en el artículo 17.4 del Estatuto de Autonomía.

  4. El departamento competente en seguridad pública podrá ordenar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en el resto de normativa aplicable, medidas precisas para asegurar la participación en las políticas públicas de seguridad de aquellas actividades relevantes para la misma que deban disponer de medidas de seguridad obligatorias, así como de los servicios de seguridad privada.

CAPÍTULO I Coordinación de Policías locales Artículos 36 a 41
ARTÍCULO 36 Concepto.

A los efectos de este capítulo, se entiende por coordinación el conjunto de sistemas de actuación dirigidos a la fijación de medios y métodos de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en la dotación de los medios personales y materiales y la acción conjunta, de tal modo que se consiga la integración de las respectivas actuaciones atribuidas a los municipios y a la Comunidad Autónoma de Euskadi.

ARTÍCULO 37 Contenido.
  1. La coordinación de las Policías locales de Euskadi habrá de respetar en todo caso la Autonomía local, y, sin perjuicio de aquellas otras previstas en esta ley, comprenderá:

    1. Determinar las normas marco a que tendrán que ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de Policía local.

    2. Propiciar la homogeneización de la estructura, plantillas de personal, medios técnicos, uniformidad y documentación para la acreditación profesional de los cuerpos de la Policía local.

    3. Fijar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de los cuerpos de Policía local en el marco de la normativa aplicable.

    4. Coordinar la formación profesional de los Policías locales.

    5. Fijar el régimen jurídico (derechos, deberes y régimen disciplinario) de los miembros de los cuerpos de Policía local en el marco de la normativa aplicable.

    6. Prever y procurar la colaboración entre los diversos municipios para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.

    7. Establecer los estándares en materia de informática y telecomunicaciones que permitan la transmisión de datos e informes y la gestión y despacho de incidentes y recursos, atendiendo a lo dispuesto en la normativa de protección de datos.

    8. Determinar reglamentariamente los tipos de armas que deben utilizar las Policías locales.

    9. Establecer las características comunes de los uniformes, insignias, distintivos, equipo, vehículos y demás complementos de las policías locales que puedan ser uniformados, para garantizar la efectividad operativa y la identificación pública de los policías locales, sin perjuicio de que cada municipio pueda añadir elementos característicos propios.

    10. Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten información y asesoramiento en estas materias.

    11. Ejercer medidas de inspección respecto a los instrumentos de coordinación.

  2. Las funciones de coordinación se extienden igualmente al personal de los municipios que realice funciones de seguridad con la denominación de Vigilantes y Agentes de movilidad.

ARTÍCULO 38 Órganos de coordinación.

Son órganos de coordinación de las policías locales:

  1. El Consejo de Gobierno, al que corresponde dictar las normas generales de coordinación en el marco de la presente ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco.

  2. Los órganos del departamento competente en seguridad pública que se establezcan en su decreto de estructura, a los que corresponderá impulsar medidas para la coordinación de las policías locales, velar por su efectividad y prestar asesoramiento y asistencia a los municipios que lo requieran en la aplicación de las normas generales de coordinación.

  3. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco.

ARTÍCULO 39 Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco.
  1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco es el órgano consultivo en materia de coordinación de las policías locales, adscrito al departamento competente en seguridad pública.

  2. La comisión estará integrada por los siguientes miembros:

    1. El Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública, que actuará como Presidente.

    2. Tres representantes del Departamento competente en seguridad pública, designados por su titular.

    3. Los Alcaldes de las capitales de los territorios históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Concejales en los que deleguen.

    4. Cuatro representantes de los municipios, designados, de entre quienes ostenten la condición de Alcalde, o Concejales en que deleguen, por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    5. Un funcionario de los cuerpos de Policía local, designado por la organización sindical con mayor representación en la Administración Local del País Vasco.

    6. Un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma, designado por el Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública de entre quienes ostenten la condición de licenciado en Derecho, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.

  3. A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz y sin voto, los asesores y especialistas que a ellas sean convocados, tales como representantes de asociaciones profesionales de mandos de la policía local.

  4. La comisión tendrá las siguientes funciones:

    1. Emitir informe en el plazo máximo de un mes sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de policía local.

    2. Proponer la adopción de medidas de mejora de la prestación de los servicios policiales, la formación y el perfeccionamiento del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición.

    3. Asesorar al Departamento competente en seguridad pública en las materias objeto de coordinación de la presente ley, con los informes técnicos que le solicite, sobre la estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía local, o sobre cualquier otra materia relacionada.

ARTÍCULO 40 Registro de las Policías Locales.
  1. Se crea el Registro de las Policías Locales como instrumento adscrito al Departamento competente en seguridad pública para el cumplimiento de las funciones de coordinación comprendidas en este capítulo, la expedición de los documentos de acreditación profesional y el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común.

  2. El ámbito de dicho registro comprenderá a todos los miembros pertenecientes a los cuerpos de Policía local, así como, en la medida en que se determine reglamentariamente, a los vigilantes municipales y los Agentes de movilidad.

  3. En el Registro se anotará el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, fecha de nacimiento y sexo, número profesional, categoría profesional, y situación de alta o baja en el servicio, así como otros datos profesionales que se determinen reglamentariamente que sean pertinentes, adecuados y no excesivos para la expedición y mantenimiento de los documentos de acreditación profesional; facilitar, en su caso, el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común, y el ejercicio de las competencias de coordinación previstas en este capítulo, de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal.

  4. Los Ayuntamientos deberán tener actualizados los datos de su personal que consten en el Registro.

ARTÍCULO 41 Documento de acreditación profesional.

Todos los miembros de los cuerpos de Policía local deberán llevar un documento de acreditación profesional, elaborado por el Departamento competente en seguridad pública y expedido por el órgano o autoridad municipal correspondiente, con las características físicas y de seguridad comunes que se determinen reglamentariamente, en el que constarán, al menos, el municipio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual.

CAPÍTULO II Colaboración y cooperación policial Artículos 42 a 44
ARTÍCULO 42 Colaboración entre la Ertzaintza y las policías locales.
  1. El Departamento competente en seguridad pública y los municipios propiciarán la actuación coordinada y conjunta de la Ertzaintza y los cuerpos de Policía local para abordar más eficazmente las problemáticas que se produzcan en su ámbito de competencia y así lo requieran, dentro de sus respectivas atribuciones y atendiendo a los mecanismos de cooperación previstos en este capítulo.

  2. La Ertzaintza y las policías locales deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.

  3. El Departamento competente en seguridad pública creará y mantendrá una red de comunicación de uso común para la interconexión de la Ertzaintza y las policías locales y de ambas con el resto de los servicios profesionales del sistema de seguridad pública.

    El Departamento competente en seguridad pública y los municipios intercomunicarán las centrales de comunicación de la Ertzaintza y de las policías locales.

  4. El Departamento competente en seguridad pública adoptará las medidas precisas para que los cuerpos de Policía local se integren en el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

  5. El Departamento competente en seguridad pública y los municipios propiciarán el uso compartido de instalaciones policiales y la creación de servicios comunes, así como potenciarán la utilización de documentos, impresos y formularios comunes para ser utilizados por la Policía local y la Ertzaintza en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 43 Comisiones de coordinación policial de ámbito local.
  1. Las comisiones de coordinación policial de ámbito local son órganos de coordinación de los servicios policiales en la ejecución de intervenciones de esa índole, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Estatuto de Autonomía respecto de la coordinación de la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  2. Existirán comisiones de coordinación policial de ámbito local en las capitales y en cada una de las demarcaciones territoriales de la Ertzaintza en los términos que se fijen reglamentariamente.

  3. En las comisiones de coordinación policial de ámbito local estarán presentes responsables del Cuerpo de la Ertzaintza y de las policías locales de la demarcación correspondiente, así como de otros municipios que se adhieran cuando no tengan cuerpo policial propio.

  4. Las comisiones de coordinación policial de ámbito local tendrán como finalidad la coordinación y colaboración de los servicios policiales de la Ertzaintza y de las policías locales en la ejecución de las funciones que tienen atribuidas, respetando, en todo caso, las competencias propias de cada cuerpo, y a tal fin podrán:

    1. Analizar la situación de la seguridad pública en el ámbito territorial correspondiente.

    2. Establecer procedimientos y contenidos concretos de intercambio de información, datos estadísticos y resúmenes mensuales de actividad policial y delictiva, con detalle de los aspectos que en cada municipio se consideren de relevancia para la seguridad en el municipio.

    3. Elaborar criterios de actuación comunes y el reparto de responsabilidades operativas en materia de seguridad preventiva, y fijar normas y procedimientos de colaboración.

    4. Elaborar protocolos y planes de actuación para prevenir la comisión de hechos delictivos, atendiendo a los criterios y directrices emanados de la planificación de la seguridad pública.

    5. Conocer, informar y canalizar las solicitudes de asistencia por la Ertzaintza a las entidades locales en los supuestos legalmente previstos.

    6. Resolver aquellas cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de los sistemas de información recíproca y coordinación de datos entre servicios policiales.

    7. Conocer de los incidentes entre los cuerpos de policía del País Vasco actuantes en el ámbito de la comisión.

  5. La composición y régimen de funcionamiento de las comisiones de coordinación policial de ámbito local serán regulados reglamentariamente.

ARTÍCULO 44 Convenios.
  1. El Departamento competente en seguridad pública podrá suscribir convenios de colaboración policial con los Ayuntamientos interesados con el objeto de concretar las formas y procedimientos de cooperación y colaboración.

  2. Los convenios de colaboración establecerán, al menos:

    1. Sus objetivos y finalidades.

    2. La delimitación y asignación de servicios entre los cuerpos, según las funciones legalmente atribuidas, con indicación de los que prestan con carácter propio y exclusivo y de los compartidos.

    3. Los estándares generales de presencia policial.

    4. El alcance y los protocolos de la cooperación en materia de información policial y coordinación operativa y, en su caso, la elaboración de planes de actuación conjunta o prestación de servicios de gestión conjunta.

    5. Los indicadores de evaluación de resultados.

  3. Dichos convenios podrán y con la finalidad de optimizar los recursos policiales disponibles en el territorio, acordar la colaboración de la policía local en funciones de policía judicial en lo que se refiere a la recepción de denuncias como a la investigación de los hechos referentes a los tipos de ilícitos y materias que se determinen, atendiendo a la suficiencia de capacidad operativa, disponibilidad de medios técnicos, formación y experiencia de los componentes del cuerpo de policía local para asumir tales responsabilidades.

  4. Los convenios de colaboración contemplarán, singularmente en el caso de los cuerpos de Policía local de las capitales de los territorios históricos, además de las funciones recogidas en el artículo 27 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, como propias de la Policía local, su participación en servicios y funciones de mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, en el marco de lo que establezcan las normas que puedan definir y concretar el ámbito material de esta participación.

CAPÍTULO III Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45 Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco.
  1. Se crea en la estructura orgánica del Departamento competente en seguridad pública el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco, como órgano administrativo para la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación, en ficheros automatizados con soporte físico, de datos que sean precisos a los servicios policiales para el ejercicio de sus funciones, así como su comunicación a los sujetos autorizados.

  2. Reglamentariamente se establecerá la estructura del Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco, así como su estructura y condiciones de seguridad. Los ficheros que contengan datos de carácter personal vinculados al servicio policial se crearán mediante orden del titular del departamento competente en seguridad pública.

  3. El centro se coordinará con otras fuerzas y cuerpos de seguridad distintos, en los términos previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 46 Integración de los cuerpos de Policía local.
  1. Las policías locales se integrarán, incorporando sus datos, en el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco, de la forma y modo que se determine en los correspondientes protocolos entre el Departamento competente en seguridad pública y los Ayuntamientos respectivos.

  2. Dicha integración tendrá como finalidad garantizar la eficacia policial mediante el acceso por parte de los cuerpos de Policía local a la información del Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco que resulte pertinente para el ejercicio de las atribuciones propias de la Policía local, con los niveles de seguridad y de restricciones que se determinen, así como que la información policial que genere la Policía local en el ejercicio de las funciones de seguridad ciudadana y auxilio a la Policía judicial se integre igualmente en el mencionado Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco.

  3. Los datos sobre infracciones penales y administrativas, personas y vehículos relacionados con las actuaciones de las policías locales en materia de seguridad ciudadana y policía judicial serán introducidos por éstas en el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco según los procedimientos y criterios establecidos por el Departamento competente en seguridad pública.

  4. El Departamento competente en seguridad pública, en el marco de lo que dispongan los correspondientes protocolos sobre integración en el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco, facilitará a los municipios las herramientas que permitan la transmisión de forma segura de los datos a dicho centro.

ARTÍCULO 47 Protección de datos.
  1. El funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, con las especificidades establecidas respecto a los datos vinculados a fines policiales.

  2. Los ficheros creados para el servicio policial que contengan datos de carácter personal recogidos con fines exclusivamente administrativos estarán sujetos, como ficheros de titularidad pública, al régimen general establecido en las leyes citadas en el apartado anterior.

  3. La recogida y tratamiento por los cuerpos de Policía del País Vasco, para fines policiales, de datos de carácter personal en los que por su propia finalidad y destino no quepa recabar el consentimiento del afectado, se limitarán a los necesarios en la prevención de peligros reales, no hipotéticos, para la seguridad pública, o estarán vinculados a la represión de infracciones penales. Su almacenamiento se hará en ficheros específicos creados al efecto, en los que se hará constar la clasificación del grado de fiabilidad de los datos obrantes en ellos.

  4. Cuando se trate de datos especialmente protegidos conforme al artículo 7.2 y 3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su recogida y tratamiento estará directamente vinculada con una investigación concreta y se aplicarán las condiciones establecidas en dicha ley respecto a su tratamiento y cancelación.

  5. Respecto a los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada, el responsable del fichero comunicará al órgano de protección de los datos competente la existencia del fichero, sus características generales y su finalidad, con carácter inmediato anterior a su creación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  6. Se rigen por su normativa específica la recogida y tratamiento de los datos personales procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de la Policía del País Vasco, de conformidad con la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, así como las normas reglamentarias dictadas por el Gobierno Vasco en su desarrollo.

  7. Se rige por su normativa específica el tratamiento de datos personales que sirva a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados en la legislación sobre la función estadística pública.

CAPÍTULO IV Colaboración intermunicipal Artículos 48 y 49
ARTÍCULO 48 Convenios de colaboración.
  1. – En los casos de necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias del servicio policial, los municipios interesados limítrofes o con proximidad geográfica podrán formalizar acuerdos de colaboración entre sí, previa autorización del departamento competente en seguridad pública, para que personal funcionario de la Policía local, individualmente especificado, puedan actuar temporalmente en el ámbito territorial del ayuntamiento interesado por tiempo determinado, mediante la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación de función pública. Dichos acuerdos deberán establecer la zona o zonas de actuación y respetar los criterios de actuación conjunta que se determinen reglamentariamente.

  2. – Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal de acuerdo con este artículo se harán bajo la superior jefatura del alcalde del municipio donde actúen, que designará el mando operativo en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.»

    El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará los reglamentos de desarrollo de las previsiones de esta ley en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.

  3. – El Gobierno Vasco, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, aprobará el decreto de desarrollo del sistema de desarrollo y carrera profesional de la Ertzaintza, y desarrollará los mecanismos para ponerlo en funcionamiento atendiendo a las fases de implantación de dicho sistema bajo los parámetros que figuran en esta disposición.

  4. – El Decreto contemplará una fase inicial de implantación que finalizará el 31 de diciembre de 2023 y en la que se convocará un único procedimiento de encuadramiento en niveles en el primer trimestre a partir de la entrada en vigor del decreto de desarrollo, cuya evaluación se realizará sobre dos factores:

    1. La antigüedad en la Ertzaintza, computándose los tiempos de servicios efectivamente trabajados de conformidad con lo que se expresa en la ley a estos efectos.

    2. El trabajo y cualificación, valorándose en conjunto:

    – Los periodos de tiempo de servicios efectivamente trabajados en servicio activo y segunda actividad, así como en el resto de situaciones que computan a efectos de la antigüedad.

    – La cualificación profesional, incluyendo cursos de formación y perfeccionamiento; titulaciones académicas oficiales e idiomas.

    – Actuaciones meritorias como medallas al reconocimiento de la labor policial, diploma al servicio policial, ausencia de sanciones disciplinarias, participar en actos representando a la Ertzaintza o la designación a funciones de superior categoría.

    – Implicación y compromiso con la organización, reflejado en el porcentaje de presencia, el grado de participación en actividades, grupos de trabajo o iniciativas de mejora, capacidad de trabajo en equipo, aportación de sistemas, modelos y metodologías de trabajo que promuevan la mejora y adaptación al cambio.

  5. – La evaluación de las dimensiones de cada escala, en relación a su puntuación total, se efectuará en base a las siguientes ponderaciones:

  6. – Para superar la evaluación del encuadramiento el funcionario o funcionaria de la Ertzaintza deberá tener una puntuación superior al 50% en cada uno de los dos factores de evaluación.

  7. – Reglamentariamente se determinarán los parámetros y modo de evaluación del desempeño anual precisa para el abono del complemento de desarrollo profesional, así como los importes económicos correspondientes a cada uno de los niveles y escalas.

  8. – El primer año de la implantación se percibirán los siguientes importes en concepto de complemento de carrera profesional para cada nivel y escala, que serán el 25% de la cuantía total que corresponda por tal complemento a partir de la finalización de la fase de implantación, que corresponderá a las siguientes cantidades referidas a los niveles inferiores correspondientes a cada escala:

    – Básica: 344,5 euros.

    – Inspección: 409,9 euros.

    – Ejecutiva: 469,84 euros.

    – Superior: 584,85 euros.

    Dicho porcentaje se incrementará año a año durante la fase de implantación conforme a la siguiente progresión: el segundo año pasará a ser el 50%, el tercero el 75% y el cuarto el 100%. Los importes se podrán actualizar de conformidad con los que dispongan las leyes de presupuestos o disposiciones aplicables.

  9. – Se autoriza al Gobierno para realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la adecuación de los estados de ingresos y gastos y las correspondientes generaciones o, en su caso, habilitaciones de crédito a que pueda dar lugar la implementación del sistema de desarrollo profesional como proyecto de mejora de la productividad, que deberán respetar el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera por la Comunidad Autónoma de Euskadi para los correspondientes ejercicios.

ARTÍCULO 49 Asociación para prestar servicios policiales.
  1. Los municipios vascos limítrofes podrán asociarse, previa autorización del departamento competente en seguridad pública, para la prestación de servicios policiales cuando no dispongan separadamente de recursos suficientes.

  2. Los acuerdos de asociación deberán precisar, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Órgano unipersonal que ejercerá la jefatura del cuerpo.

  2. Uniformidad de la prestación del servicio en cada uno de los municipios asociados.

  3. Ubicación de la jefatura y dependencias del servicio.

  4. Régimen de funcionamiento y financiación, así como órganos municipales que asuman los servicios auxiliares de apoyo.

  5. Procedimiento de disolución de la asociación.

  6. Otros aspectos relacionados con la organización, funcionamiento y desarrollo de la asociación.

CAPÍTULO V Integración de las actividades complementarias con la Policía y seguridad ciudadana Artículos 50 a 57
ARTÍCULO 50 Regulación.

(Declarado inconstitucional y nulo)

ARTÍCULO 51 Medidas de cooperación y coordinación.

El Departamento competente en seguridad pública arbitrará mecanismos de cooperación y coordinación entre el sistema de seguridad pública y aquellas actividades complementarias a la misma, para lo cual podrá:

  1. Ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad previstas en la legislación de seguridad ciudadana y de seguridad privada para prevenir la comisión de actos delictivos.

  2. Institucionalizar canales de comunicación y facilitar la transmisión de instrucciones y directrices a las empresas y personal de seguridad privada.

  3. Planificar la respuesta en incidentes críticos, y procurar el auxilio de las empresas y el personal de seguridad privada en el ejercicio de sus funciones a las fuerzas policiales o a otras partes del sistema de seguridad pública.

  4. Asegurar el control policial de las actividades de las empresas y el personal de seguridad privada.

  5. Supervisar la colaboración entre los cuerpos policiales y la seguridad privada.

ARTÍCULO 52 Medidas de protección y seguridad en edificios e instalaciones públicas.
  1. El departamento competente en seguridad pública resolverá sobre el establecimiento de medidas de protección y seguridad en edificios e instalaciones públicas pertenecientes a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma que lo requieran, previa comunicación con la administración de la que estos dependan.

  2. La protección y seguridad de los edificios e instalaciones públicas de titularidad foral y local es competencia de sus respectivas administraciones.

ARTÍCULO 53 Medidas de protección de personas o entidades objeto de amenazas o persecución.
  1. El Departamento competente en seguridad pública podrá, cuando resulte de interés público, planificar y coordinar la prestación de servicios de protección a personas o entidades objeto de amenazas o persecución, a través del servicio público policial o de servicios privados de seguridad contratados al efecto.

  2. A tal fin impartirá las instrucciones que fueran necesarias, sin perjuicio de las que, en general, puedan dictarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley de Seguridad Privada.

ARTÍCULO 54 Medidas de protección en infraestructuras críticas.
  1. El Departamento competente en seguridad pública resolverá sobre el establecimiento de medidas de protección en infraestructuras críticas cuya continuidad sea básica y su interrupción o destrucción pudiera tener un grave impacto sobre los servicios públicos esenciales, en el marco de lo que disponga la normativa europea y estatal sobre la materia y aquella que se dicte en desarrollo de esta ley.

  2. Los gestores de las infraestructuras críticas catalogadas habrán de disponer de planes de seguridad para asegurar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras críticas con el fin de prevenir, paliar y neutralizar el daño causado por un ataque deliberado contra las mismas, y garantizar la integración de estas actuaciones con las demás que procedan de otros sujetos responsables dentro del ámbito de su respectiva competencia.

  3. El Departamento competente en seguridad pública elaborará los planes de apoyo operativo precisos, en colaboración con el responsable de seguridad de la infraestructura, para la eficaz coordinación de las administraciones públicas y de las entidades y organismos gestores o propietarios de infraestructuras que presten servicios públicos esenciales para la sociedad.

  4. Se procurará la integración y coordinación de los planes de seguridad a los que se refiere este artículo con los planes exigibles por la normativa de emergencias y protección civil y el resto de medidas de seguridad obligatorias conforme a la normativa de seguridad privada.

ARTÍCULO 55 Seguridad privada.

Corresponde al Departamento competente en seguridad pública la ejecución de la legislación del Estado en materia de seguridad privada, para lo cual ejerce las siguientes atribuciones:

  1. La autorización de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social en Euskadi cuando su ámbito de actuación no supere el territorio de Euskadi.

  2. La inspección y la sanción de las actividades de seguridad privada que se presten en Euskadi.

  3. La autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada.

  4. La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privada con la Ertzaintza y las Policías locales.

ARTÍCULO 56 Formación.
  1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias elaborará, impartirá o convalidará actividades formativas dirigidas específicamente al personal que realice funciones de protección y seguridad en los edificios, instalaciones e infraestructuras a las que se refieren los artículos 52 y 54 de esta ley, así como los servicios de protección referidos en el artículo 53.

  2. Los pliegos de condiciones de los contratos públicos de servicios de vigilancia o seguridad convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o los entes que componen su sector público habrán de contemplar una cláusula en la que se establezca la obligación de las empresas de seguridad privada adjudicatarias de proporcionar al personal que destinen a tales servicios la formación inicial o periódica que se determine por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

ARTÍCULO 57 Comisión Mixta de Coordinación de la Seguridad Privada de Euskadi.
  1. Se crea la Comisión Mixta de Coordinación de la Seguridad Privada de Euskadi con el fin de propiciar el intercambio de experiencias de los distintos sectores representados, proponer criterios de coordinación entre las empresas y la Administración de la seguridad, proponer actividades de formación del personal de seguridad privada, y servir de cauce para la consulta a las organizaciones representadas en su composición.

  2. Dicha Comisión estará integrada por representantes del sector de las empresas de seguridad privada, de organizaciones profesionales de la seguridad privada, de las organizaciones sindicales con mayor representatividad en el sector, y de las entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, así como por representantes del departamento competente en seguridad pública.

  3. Reglamentariamente se regulará la organización y composición de la Comisión, que deberá garantizar la representación de los sectores aludidos en el párrafo anterior.

TÍTULO IV Sistema vasco de atención de emergencias y protección civil Artículos 58 a 62
ARTÍCULO 58 Concepto.
  1. En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones públicas vascas conforman un sistema de atención de emergencias y protección civil, integrado y compatible, constituido por la globalidad de planes, procedimientos, mecanismos, medios y recursos del conjunto de las administraciones públicas del País Vasco que persiguen la atención y gestión de todo tipo de emergencias.

  2. El sistema vasco de atención de emergencias y protección civil comprende el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños a personas y bienes y el patrimonio colectivo por toda clase de peligros o amenazas de origen natural, tecnológico o antrópico, cuando la amplitud o gravedad de sus efectos potenciales o efectivos impliquen una afectación colectiva grave, catástrofe o calamidad pública, así como en otros casos de urgencias o emergencias que puedan derivar en aquellas o pudieran requerir de la coordinación de distintos servicios y operativos.

Se incluyen en lo anterior los fenómenos meteorológicos susceptibles de provocar catástrofes o calamidades públicas, especialmente desde la perspectiva de la influencia del cambio climático.

ARTÍCULO 59 Elementos vulnerables.

Los elementos vulnerables a proteger por el sistema vasco de atención de emergencias y protección civil son:

  1. Las personas y su integridad.

  2. Los servicios básicos o esenciales para la población.

  3. Las infraestructuras críticas y el resto de infraestructuras y servicios públicos.

  4. El medio ambiente y la biodiversidad.

  5. Los bienes en general.

  6. Las actividades humanas y sociales y su normal desenvolvimiento.

ARTÍCULO 60 Servicios básicos y complementarios.
  1. Integran el sistema vasco de atención de emergencias y protección civil todas las organizaciones, colectivos, entidades o instituciones que tienen por objeto la protección, asistencia y socorro de las personas y bienes en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Se consideran servicios esenciales o básicos del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil aquellos prestados por una administración, de forma directa o indirecta, cuya concurrencia es necesaria en las situaciones de emergencia, dada su disponibilidad permanente, carácter pluridisciplinar o especialidad, tales como los siguientes:

    1. Los servicios de la red de alerta, incluido el Servicio Vasco de Meteorología.

    2. El Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi.

    3. El Servicio de Intervención Coordinadora.

    4. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

    5. Las fuerzas y cuerpos de seguridad.

    6. Los servicios de asistencia sanitaria en emergencias.

    7. Los servicios de lucha contra incendios forestales.

    8. Los servicios de socorro, rescate y salvamento.

  3. Se consideran servicios complementarios los que, perteneciendo a administraciones, organizaciones o agrupaciones profesionales o voluntarias, públicas o privadas, se movilizan para concurrir en las emergencias, complementando la intervención de los servicios esenciales, tales como los siguientes:

    1. El voluntariado de protección civil.

    2. Las organizaciones técnicas y profesionales en materia de seguridad que, estando en posesión de cualquier tipo de acreditación para actuar en alguno de los ámbitos reglamentarios de seguridad, prestan colaboración voluntariamente o por requerimiento de las administraciones públicas.

    3. Los bomberos de empresa.

    4. Los servicios de las administraciones públicas no clasificados como esenciales o básicos al sistema, tales como los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas y la red de albergues y servicios sociales.

    5. Las empresas públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su actividad se consideren necesarias para la prestación de asistencia ciudadana. Se consideran incluidos los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad.

    6. Otros medios auxiliares.

ARTÍCULO 61 Régimen aplicable.
  1. La actuación de las Administraciones públicas del País Vasco se ajustará a lo previsto en esta ley y en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal sobre protección civil para el caso de que esté presente un interés supracomunitario.

  2. La actuación de las Administraciones públicas del País Vasco en esta materia responderá a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, sometiéndose en sus relaciones a los principios de colaboración y lealtad institucional.

ARTÍCULO 62 Emergencias derivadas de actuaciones criminales o con múltiples víctimas.
  1. Las previsiones generales contenidas en la normativa sobre gestión de emergencias resultarán igualmente de aplicación a las emergencias provocadas con intención criminal, teniendo en cuenta el tratamiento singular que requiera la protección de víctimas múltiples o de determinadas infraestructuras.

  2. En los correspondientes planes de protección civil se contemplarán de modo prioritario las funciones de policía judicial y de investigación criminal en materia de terrorismo que la Ertzaintza ejerce en los términos establecidos por las leyes, que se coordinarán con el resto de medidas previstas.

  3. Los protocolos y procedimientos organizativos que se desarrollen para la cooperación y actuación conjunta de las actuaciones médico-forenses y de policía científica en caso de víctimas múltiples se integrarán en los planes de protección civil previstos para tales supuestos.

TÍTULO V Otras políticas sectoriales Artículos 63 a 67
CAPÍTULO I Medidas en materia de seguridad vial Artículos 63 y 64
ARTÍCULO 63 Comisión de Seguridad Vial de Euskadi.
  1. La Comisión de Seguridad Vial de Euskadi es el órgano consultivo, adscrito al Departamento competente en seguridad pública, encargado de facilitar la coordinación de las administraciones públicas que ejercen competencias que inciden en la seguridad vial, y de impulsar su mejora mediante el encuentro y participación de las entidades públicas y privadas relacionadas con el tráfico y la seguridad vial.

  2. La Comisión de Seguridad Vial de Euskadi conocerá los planes estratégicos de seguridad vial que se elaboren de modo previo a su aprobación por el Gobierno Vasco, y podrá proponer planes de actuación conjunta para cumplimentar las directrices previamente marcadas en aquellos o para someterlos a su aprobación.

  3. La Comisión de Seguridad Vial de Euskadi estará compuesta por representantes de las administraciones públicas vascas con competencias en policía, emergencias y protección civil, tráfico y seguridad vial, educación, sanidad, transportes y carreteras, así como por representantes de la Asociación de Municipios Vascos Eudel.

Reglamentariamente podrá abrirse la composición de la comisión a otros sectores económicos o profesionales implicados en la seguridad vial, tales como autoescuelas, seguros, asociaciones de transportistas, concesionarios de autopistas, universidad, etc.

ARTÍCULO 64 Plan estratégico y planes de actuación en materia de seguridad vial.
  1. Los planes estratégicos y planes de actuación en materia de seguridad vial determinan las líneas estratégicas, programas y acciones del conjunto de actores, tanto públicos como privados, implicados en la seguridad vial, con el fin de incrementar la seguridad en la circulación, reducir la siniestrabilidad, procurar una movilidad sostenible, y el cambio cultural en la conducción y circulación que favorezca la disminución constante de los accidentes con víctimas y el rechazo a los comportamientos de riesgo en el tráfico.

  2. El Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública y previo conocimiento de la Comisión de Seguridad Vial de Euskadi.

    El Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi, una vez aprobado, será remitido al Parlamento Vasco para su conocimiento.

  3. El Plan Estratégico de Seguridad Vial será implementado por planes de actuación anuales o programas sectoriales desarrollados por los órganos del departamento competente en seguridad pública competentes en materia de tráfico.

  4. Se promoverá la elaboración por los municipios de planes de seguridad vial en el ámbito urbano, atendiendo a las directrices que se fijen en el Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi.

CAPÍTULO II Medidas de seguridad en espectáculos y actividades recreativas Artículo 65
ARTÍCULO 65 Medidas de seguridad en espectáculos y actividades recreativas.
  1. El Departamento competente en seguridad pública podrá ordenar, conforme a lo que disponga la normativa de seguridad ciudadana y seguridad privada, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en espectáculos y actividades recreativas, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer durante su desarrollo o los riesgos o situaciones de vulnerabilidad que su celebración genere.

  2. Vendrán obligados a disponer de servicio de seguridad privada en la proporción, número y condiciones que resulten precisas, y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de seguridad privada, los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en locales o recintos con un aforo superior a 700 personas, y aquellos otros que los órganos competentes del Departamento competente en seguridad pública lo determinen atendiendo al riesgo o vulnerabilidad existente.

  3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas podrán disponer de un servicio de admisión específico con personal adecuadamente identificado y acreditado con el fin de proceder al control de acceso de los clientes o usuarios.

    Las funciones, requisitos, formación y acreditación del personal de los servicios de admisión no cubiertos por personal de seguridad privada se regularán reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Espectáculos y Actividades Recreativas.

  4. El personal de servicio de admisión no podrá desempeñar, en ningún caso, las funciones establecidas para el personal de seguridad privada, ni el personal de seguridad privada podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión, sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad.

CAPÍTULO III Planes territoriales, urbanísticos y grandes infraestructuras Artículo 66
ARTÍCULO 66 Consideración del impacto.

Los Entes promotores de planes territoriales o urbanísticos y de proyectos de grandes infraestructuras o equipamientos que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco habrán de considerar el impacto que pudieran tener en el ámbito de la seguridad de las personas y bienes, los riesgos colectivos, la movilidad y la seguridad vial, previendo, en su caso, la adopción de medidas correctoras que favorezcan el cumplimiento de los objetivos marcados en los instrumentos de planificación de la seguridad pública previstos en esta ley.

CAPÍTULO IV Lucha frente a la violencia ejercida contra las mujeres Artículo 67
ARTÍCULO 67 Medidas para erradicar la violencia ejercida contra las mujeres.
  1. El Plan General de Seguridad de Euskadi, así como el resto de planes de seguridad territoriales o sectoriales, tendrá en consideración la perspectiva de género e incluirán entre sus prioridades la lucha frente a todas las formas y manifestaciones de la violencia ejercida contra las mujeres.

  2. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente para la igualdad de mujeres y hombres y la específica sobre prevención y lucha frente a la violencia ejercida contra las mujeres, procurarán:

  1. Remover los patrones socioculturales que promueven y sostienen las relaciones de poder sobre las mujeres que resultan causa de la violencia ejercida contra ellas.

  2. Detectar, prevenir y afrontar las situaciones generadoras de violencia machista contra las mujeres.

  3. Garantizar los derechos que corresponden a las mujeres referentes a su atención, acogida y protección, así como a su reparación y recuperación personal.

  4. Instaurar un sistema integral coordinado de las políticas públicas dirigidas a ofrecer atención y ayudar a la recuperación activa de quienes sufren la violencia machista contra las mujeres.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Referencias

Las referencias existentes en el ordenamiento vigente a la Academia de Policía del País Vasco y a su dirección, así como al titular de ésta, se entenderán hechas a la Academia Vasca de Policía y Emergencias y a su Dirección General, y al titular de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Sucesión de la Academia de Policía del País Vasco e integración del personal
  1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias sucede a la Academia de Policía del País Vasco en todos los derechos, el patrimonio, los recursos, los contratos, las deudas y las correspondientes obligaciones.

  2. Se adscribe el personal de la Academia de Policía del País Vasco a la Academia Vasca de Policía y Emergencias. En lo que concierne al personal laboral al servicio de la Academia de Policía del País Vasco, la Academia Vasca de Policía y Emergencias se subroga en los contratos sucritos por aquella o por el Departamento de Interior.

  3. El presupuesto de la Academia Vasca de Policía y Emergencias correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades será aprobado por el Consejo de Gobierno, dando cuenta a la comisión correspondiente del Parlamento Vasco.

El presupuesto correspondiente al ejercicio de inicio de las actividades comprenderá todas las partidas de los presupuestos generales que estuvieren afectadas a la Academia de Policía del País Vasco, con inclusión de las relativas a medios personales y materiales, además de las que se prevean para las nuevas áreas de actuación de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Autoridades autonómicas competentes en seguridad ciudadana
  1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y de conformidad con lo establecido en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, son autoridades competentes en materia de seguridad y para ordenar las actuaciones necesarias para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana el consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública y los titulares de los órganos de ese departamento, según las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

  2. El Consejo de Gobierno y los órganos referidos en el apartado anterior serán competentes también para la imposición de las sanciones y demás medidas correspondientes a las infracciones legalmente tipificadas en materia de seguridad ciudadana, según la siguiente escala:

  1. El Consejo de Gobierno para imponer multas desde 300.506,06 hasta 601.012,1 euros y cualquiera de las demás sanciones reglamentariamente previstas en la materia.

  2. El Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública para imponer multas desde 60.101,22 hasta 300.506,05 euros y cualquiera de las demás sanciones legalmente previstas.

  3. Los restantes órganos a que se refiere el apartado 1 de este artículo para imponer multas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las demás sanciones legalmente previstas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Se introduce un nuevo capítulo VIII en el título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO VIII. Tasa por expedición de certificaciones académicas y convalidaciones por la Academia Vasca de Policía y Emergencias

Artículo 95 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.

Artículo 95 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las referidas certificaciones académicas y sus duplicados, así como de las solicitudes de homologación, convalidación o reconocimiento y de la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.

Artículo 95 quáter. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse las correspondientes certificaciones o documentos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición de los mismos.

En los supuestos de expedición de oficio de certificaciones académicas la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estas, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento.

Artículo 95 quinquies. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

a) Homologaciones: 122,98 €.

b) Expedición de certificaciones académicas: 23,83 €.

c) Solicitudes de convalidación y reconocimiento: 50,00 €.

d) Expedición de duplicados, copias auténticas, autenticadas y compulsa de documentos: 4,69 €. Página adicional del documento a compulsar: 0,47 €.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se produzca la integración prevista en el artículo 15 de esta Ley, podrán seguir en funcionamiento otros teléfonos diferentes del 1-1-2 con el fin de atender llamadas de urgencia a servicios específicos de un determinado servicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley, y en particular:

  1. La sección 2.ª («Academia de Policía del País Vasco»), artículos 6 a 11 ambos inclusive, del capítulo I («Órganos y sus competencias») del título I de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

  2. El capítulo II («El Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial»); capítulo IV («Cooperación y colaboración de las administraciones públicas vascas») y capítulo V («Oficina de iniciativas para la mejora de los servicios policiales») del título I de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

  3. El capítulo III («Coordinación de policías locales») del título V de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

  4. Las disposiciones adicionales undécima, decimocuarta, decimoséptima y decimoctava de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 2012.

El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.

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