STS, 27 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7985/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CARNES GALLEGAS DE EXPORTACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Doña Lydia Leyva Cavero, contra la sentencia de 29 de mayo de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Siendo parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LA CORUÑA, representada por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CARNES GALLEGAS DE EXPORTACION, S.L., contra la resolución de la Comisión de gobierno de la Diputación Provincial de A Coruña, de fecha 31 de marzo de 1995, por la que se ratifica el acuerdo de resolución del contrato de compra-venta de la parcela número 81-a del Polígono Industrial de Sabón -Arteixo-; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del CARNES GALLEGAS DE EXPORTACIÓN, S.L. se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día resolución por la que, estimando el recurso, revoque la recurrida, declarando nula y sin efecto la resolución de la Excma. Diputación por la que se acuerda la reversión de la parcela adquirida por mi representada, (...)".

CUARTO

La representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LA CORUÑA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se desestimara el recurso de casación confirmándose la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de junio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo planteado por CARNES GALLEGAS DE EXPORTACIÓN, S.L. contra la resolución de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de A Coruña, de 31 de marzo de 1995, que ratificó el acuerdo de resolución del contrato de compraventa de la parcela 81-A del Polígono Industrial de Sabón Arteixo.

Los fundamentos de derecho de dicha sentencia de instancia, después de examinar y rechazar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la demandada, limitan su análisis de fondo a las dos cuestiones que siguen.

La primera fue la relativa a la alegada nulidad de la resolución recurrida por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, que se desestima razonando que se había acreditado la delegación del Pleno en la Comisión de Gobierno.

La segunda estuvo referida a la alegación de la recurrente de que su incumplimiento tenía como causa los malos resultados económicos originados por la crisis económica.

La Sala de instancia, cuando examina esta concreta cuestión, comienza afirmando que la recurrente no cuestionó que desde la resolución de la Diputación Provincial de 28 de diciembre de 1990 (fecha en la que se le concedió una prorroga por tres años para la construcción e inicio de la actividad industrial, con la advertencia de reversión en caso de incumplimiento) nada cumplió al respecto.

Luego justifica su pronunciamiento desestimatorio, razonando principalmente para ello que no puede considerarse causa suficiente para impedir la reversión la circunstancia relativa a unos malos resultados económicos "sin concretar la repercusión en el sector del recurrente quien, no puede ignorar el carácter administrativo del contrato celebrado y la cláusula de reversión expresamente prevista y pactada".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto CARNES GALLEGAS DE EXPORTACIÓN, S.L. quien comienza afirmando que lo funda en un motivo único amparado expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992).

Luego, a través de ese común cauce casacional, incluye varios grupos de reproches bajo los apartados a), b) , c) y d).

En el apartado a) invoca la violación por no aplicación de los artículos 5.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas -LCAP- y 40 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre -RGCE-.

En el apartado o submotivo b) se incluyen las siguientes denuncias:

- b.1) La infracción por no aplicación del artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJ/PAC-, en relación con los artículos 33.2.h) y 35.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local.

- b.2) La también infracción del 62.1.e) de la Ley 30/92 -LRJ/PAC-

En el apartado o submotivo c) se denuncia la infracción del artículo 1113 del Código civil, en relación con los artículo 6 y 7 del Pliego de Condiciones de la Subasta de las Parcelas del Polígono Industrial de Sabón-Arteixo

En el apartado d) se aduce la infracción por aplicación indebida del artículo 4 del Pliego de Condiciones, en relación con los artículos 5.3 y 9 de la Ley 13/1995 -LCAP-

También se reseña como apartado d) la infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 20 de septiembre de 1983 (Sala 4ª), 16 de octubre de 1984 y 23 de octubre de 1988.

TERCERO

Una vez más hay que aclarar que el carácter extraordinario que corresponde al recurso de casación no permite reexaminar en su totalidad la controversia que fue planteada en el proceso de instancia, ya que los reproches que se dirijan a la sentencia recurrida han de canalizarse forzosamente a través de los tasados motivos legales de casación y ajustarse a la finalidad institucional que corresponde a cada uno de estos.

Lo cual significa que las infracciones sustantivas o de fondo, denunciadas concretamente a través del motivo legal del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA, no permiten suscitar cuestiones nuevas no analizadas en la sentencia recurrida y deben ser analizadas respetando las apreciaciones fácticas realizadas por dicha sentencia para delimitar la controversia por ella enjuiciada, pues la posible incongruencia omisiva que por esta razón quisiera denunciarse tiene su legal cauce en el motivo del ordinal tercero de ese mismo artículo 95.1.

CUARTO

Lo anterior ya obliga a desestimar esos reproches que se realizan en los apartados o submotivos b.1), b.2) y c), en cuanto que quieren introducir en el actual debate casacional cuestiones ajenas a las analizadas por la sentencia recurrida, o incluyen peticiones de revisión fáctica para las que no es adecuado el motivo casacional utilizado.

En el apartado b.1) lo que se sostiene, para dar sustento a las infracciones señaladas, es la nulidad de la actuación administrativa controvertida sobre la base de la supuesta incompetencia del órgano que la dictó. Y con el fin de que pueda ser declarada esa nulidad lo que se pide es que sea revisada en la actual fase casacional esa apreciación fáctica que, tras la valoración de la prueba existente en las actuaciones, realizó la Sala de instancia de que hubo delegación del Pleno en la Comisión de Gobierno.

Mas lo anterior no es posible, pues, como se ha dicho, la procedencia o no de las infracciones sustantivas canalizadas por el cauce casacional del ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA debe ser decidida respetando el relato fáctico de la sentencia recurrida.

En el apartado b.2 lo alegado en apoyo de las infracciones denunciadas es una posible nulidad de la actuación administrativa por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. El concreto alegato que se hace, directamente referido al caso enjuiciado, es que "la Administración, sin ni siquiera efectuar requerimiento alguno (....) a una solicitud de aplazamiento formulada por mi representada, no sólo la negó sino que, simultáneamente, resolvió acordando la reversión, sin que se hubieran efectuado los trámites previstos en la normativa que se reputa infringida".

En el apartado c) se viene a argumentar que estaban ya cumplidas las condiciones que hubieran autorizado la resolución contractual, por lo que la que decidió la actuación administrativa impugnada infringe por su no aplicación el artículo 1113, en relación con los artículos 6 y 7 del Pliego de Condiciones.

Para ello, después de afirmar que en la sentencia recurrida no se hace la más mínima referencia al hecho de que la recurrente es cesionaria por compraventa de un adjudicatario anterior, se da cuenta de que esa adjudicación inicial tuvo lugar en 1976, que en 1981 fue autorizado ese primer adjudicatario a cambiar la actividad a desarrollar en la parcela, que el plazo establecido en el Pliego para edificar e iniciar la actividad era de cinco años y que la compraventa de la recurrente de casación tuvo lugar en 1988.

Desde los alegatos anteriores se dice que, cuando la compraventa de 1988 tuvo lugar, la condición exigida en los Pliegos estaba ya cumplida, ya que la adquisición de la parcela con autorización de la Diputación constituye un reconocimiento expreso del cumplimiento del comienzo de la actividad.

Si se contrastan el planteamiento y las alegaciones de estos dos apartados b.2 y c) con la delimitación del litigio que aparece en la sentencia recurrida, fácilmente se advierte que también en estos apartados se plantean cuestiones nuevas y distintas a las que dicha sentencia analizó y decidió; y se introducen hechos que no figuran en esa sentencia de instancia.

Y el mismo razonamiento debe de utilizarse para cuanto se alega en la parte final del recurso de casación sobre la repercusión de la crisis económica en la recurrente y sobre sus dificultades financieras, ya que lo pretendido en este caso es también una revisión de la apreciación fáctica que realiza la sentencia recurrida.

QUINTO

A resultas de lo anterior, queda ya solo por examinar las infracciones que se denuncian en los apartado a) y d).

Ambos apartados tienen un fondo común: defienden que el contrato litigioso no puede ser reputado administrativo sino civil o privado y que, por esta razón, a sus efectos y extinción no le pueden ser aplicadas las normas exorbitantes del Derecho privado.

La solución contraria asumida y declarada por la sentencia recurrida es censurada como constitutiva de las infracciones que son señaladas en tales apartados a) y d).

Se comienza por reconocer que "el Polígono en que se halla la parcela litigiosa fue promovido por la Diputación para impulsar el desarrollo de la zona en que se ubica, con la finalidad de estimular la iniciativa de los particulares y empresas privadas".

Y se añade: "Ahora bien, la asunción por parte de la Administración de dicha promoción no tiene cabida en el punto 2 del artículo 5 de la Ley de Contratos ni en las normas de Régimen Local relativas a la definición de los contratos administrativos, y, por lo tanto deben considerarse contratos privados los concertados como el que nos ocupa, tanto el directamente otorgado entre el adjudicatario de la subasta y la Excma. Diputación, como, naturalmente, el otorgado entre los particulares (el adjudicatario y mi representada) en el que tan solo intervino la Administración para conceder una autorización innecesaria (...)".

Sin embargo, esa argumentación no solo es inválida para descartar el carácter administrativo del contrato sino que lo confirma.

La expresa aceptación por el recurrente de que el contrato fue el instrumento utilizado por la Administración contratante para realizar una función de fomento, concretada en el impulso del desarrollo de la zona y en el estímulo de la iniciativa empresarial privada, demuestra que dicho contrato estuvo directamente conectado con el ejercicio de potestades públicas que forman parte de la competencia funcional que legalmente tiene atribuida la Administración contratante.

No puede olvidarse que el artículo 36.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, establece como competencia propia de la Diputación el fomento de los intereses peculiares de la provincia.

SEXTO

No siendo justificadas las infracciones denunciadas, por todo lo que antes se ha razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por CARNES GALLEGAS DE EXPORTACIÓN, S.L. contra la sentencia de 29 de mayo de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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