STS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3781/2005, interpuesto por doña Estefanía, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 488/2002 interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Nefrología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de abril de 2002, doña Estefanía interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Nefrología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 19 de abril de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 488/2002, promovido por Dª. Estefanía, representada por el Procuradora Dª. AURORA GÓMEZ-VILLABOA Y MANDRI y asistida por el Letrado D. CRISTOBAL PEDRÓS CARRETERO, contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 22 de febrero de 2002, que desestima la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Nefrología, al considerar la referida resolución ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " 1º.- Declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades dictada por delegación del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deporte (hoy Educación y Ciencia), denegatoria a su vez de la solicitud de la recurrente de concesión de título de Médico Especialista en Nefrología. 2º.- Otorgue a Dª. Estefanía el título de Médico Especialista en Nefrología por las siguientes razones: 2.1. Con carácter principal, por haberlo acreditado en la valoración conjunta del examen teórico-práctico y del currículum profesional y formativo. 2.2. Subsidiariamente, por deber entenderse estimada por silencio administrativo su solicitud de título, al amparo del artículo 43.2 LRJAP-PAC. 3º .- Imponga a la Administración General del Estado la costas derivadas del proceso en la instancia, procediendo de conformidad a la Ley Procesal respecto a las generadas por este recurso". Para ello se basa en cuatro bloques de motivos de casación, el primero de ellos, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 54 de la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP- PAC) y que denuncia la existencia de tres vicios independientes generadores de indefensión en la recurrente; el segundo, al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 54 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; el tercer motivo, basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que la sentencia de instancia comete al valorar "la discrecionalidad técnica" del tribunal evaluador, aunque sin indicar que disposiciones o resoluciones judiciales entiende quebrantadas y, finalmente, el cuarto motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 43 LRJAP-PAC .

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día once de diciembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Nefrología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Octavo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Para el examen del recurso que enjuiciamos se hace obligado recordar, con carácter previo, que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso a la especialidad, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permite la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con ese propósito, plasmado en su preámbulo, el citado Real Decreto 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título mediante la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, antes de resolver sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del propio Real Decreto . La evaluación se realiza, en cada una de las especialidades, por un Tribunal compuesto por cinco miembros, y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, única e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante quien, tras dicha valoración, es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación. Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación del proceso de selección se incluyen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001. En lo que aquí interesa, la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; y la segunda en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad. Esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes. A dicha puntuación se suma la del currículum profesional del solicitante, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la evaluación de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para que el solicitante sea declarado apto es preciso alcance una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 puntos posibles. TERCERO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, nos referiremos seguidamente a los motivos de impugnación expresados por la recurrente en su demanda, comenzando en primer lugar, por razones metodológicas, con la alegación de la recurrente atinente a su derecho al reconocimiento de la especialidad por silencio administrativo. Y a este respecto debemos advertir, que la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, introdujo importantes modificaciones en la regulación del silencio administrativo. Probablemente por la trascendencia de dichas novedades, el apartado segundo de la disposición adicional primera la referida Ley 4/1999 impuso al Gobierno la obligación de adaptar, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio establecido por la nueva Ley, y entre tanto se llevaba a cabo la citada, el apartado tercero de la disposición transitoria primera de la misma Ley 4/1999, previno que conservaría su validez el sentido del silencio administrativo establecido en aquellas normas. En definitiva, de las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley 4/2999 se deduce el mantenimiento del sentido del silencio administrativo previsto en la normativa anterior, hasta tanto el Gobierno adaptara los procedimientos al régimen de la nueva Ley. Dicha adaptación se llevó a cabo en la disposición vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (posteriormente modificada por el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y por el apartado 1º a) de la disposición derogatoria primera de Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) cuyo apartado segundo establece que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 de la disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, darán lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo. Entre los procedimientos incluidos en referido anexo se encuentran los relativos a "expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, licencias y certificados académicos o profesionales". Consecuentemente, las modificaciones relativas a los efectos positivos del silencio introducidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, tras la modificación operada por la Ley 4/1999, no son de aplicación a procedimientos como el que examinamos, atinente a la solicitud de un título de médico especialista. CUARTO.- Sentado lo anterior, examinaremos a continuación todas aquellas alegaciones de la recurrente atinentes a las calificaciones asignadas por el Tribunal a las distintas partes de su ejercicio teórico-práctico y a su curriculum profesional y formativo. Los argumentos recogidos en la demanda sobre este particular pueden sistematizarse de la siguiente manera:

1) teniendo en cuenta los criterios reglados de la convocatoria y de acuerdo con el dictamen pericial que se acompaña con la demanda, la puntuación obtenida por la recurrente en el ejercicio tipo test debió de ser 16,4331 puntos, en vez de los 14,775 puntos asignados por el Tribunal; 2) se acepta la calificación asignada por el Tribunal a los casos prácticos; 3) considerando el apartado Cuarto y los anexos de la resolución de 14 de mayo de 2001, así como, por aplicación analógica, el baremo prevenido en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre

, único existente respecto del personal sanitario y establecido para un procedimiento muy similar al enjuiciado, la recurrente debió obtener en la evaluación de su curriculum profesional y formativo una puntuación de 16,848 puntos por el ejercicio profesional y 11,394 por la formación en la especialidad, es decir, 28,242 puntos, y no 7 puntos como le asignó el Tribunal, superando así, junto con la puntuación del primer ejercicio, los 50 puntos exigidos para acceder a la especialidad. El referido planteamiento no puede ser admitido por la Sala. En efecto, conviene advertir que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000, entre otras). La discrecionalidad técnica debe extenderse a toda la actividad del Tribunal u órgano de selección de la Administración que, por fundarse en presupuestos técnicos, escapen al conocimiento del órgano judicial. QUINTO.- Tomando como referencia lo anteriormente expresado, debemos recordar que según el apartado Tercero de la resolución de 14 de mayo de 2001, correspondía al Tribunal elaborar los cuestionarios de la primera y segunda parte de la prueba teórico-práctica, sujetándose a las previsiones exigidas por el citado apartado, según el cual, los cuestionarios deberían ser explícitos y claros, y tener una respuesta válida, fiable y practicable en el contexto profesional de que se tratara. Con relación a la primera parte del ejercicio -el cuestionario tipo test- el apartado Tercero de la resolución de 14 de mayo de 2001 exigía que el cuestionario constase de 100 preguntas y cinco de reserva, con cinco respuestas alternativas, de las que sólo una sería la correcta, con un grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, equilibrando todas las facetas de la especialidad de que se tratara, para lo que el correspondiente programa formativo constituiría un punto de referencia. Las preguntas debían versar sobre las bases científicas y tecnológicas que se consideran necesarias para la práctica actualizada de la especialidad de que se tratara, y habían de estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes que apoyaran la respuesta correcta. En cuanto a la segunda parte del ejercicio - consistente en el análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad, seguido de un determinado número de preguntas- según el mismo apartado Tercero de la resolución de 14 de mayo de 2001, el cuestionario debía estructurarse de tal forma que permitiera comprobar que los aspirantes tenían capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, si procedieran, respecto de problemas médicos prevalentes y que abarcaran distintas situaciones médicas que incluyeran aspectos fundamentales de la especialidad. Los problemas médicos que se plantearan debían estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, y las respuestas correctas también habían de estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes. De la anterior regulación se desprende que competía al Tribunal elaborar los cuestionarios de la prueba teórico-práctica siguiendo determinados presupuestos. Algunos de estos presupuestos eran ajenos a cualquier consideración o apreciación técnica, al venir configurados de manera objetiva, cómo el número de preguntas o casos prácticos, el número de posibles respuestas, el formato de las preguntas, etc. Pero otros, dependían del criterio técnico-científico del Tribunal, como el grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, las bases científicas y tecnológicas que se consideran necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, la capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, si procedieran, respecto de problemas médicos prevalentes y que abarcaran distintas situaciones médicas que incluyeran aspectos fundamentales de la especialidad, etc. Pues bien, las decisiones tomadas por el Tribunal con relación a la determinación de este segundo grupo de presupuestos, para los que eran necesarios conocimientos científicos, vienen amparadas por la discrecionalidad técnica, y solo pueden ser revisadas por este órgano judicial en cuanto aparezcan como manifiestamente erróneas o arbitrarias. En el supuesto enjuiciado, la recurrente ha aportado junto con la demanda un dictamen pericial que lleva a cabo una valoración alternativa del cuestionario tipo test elaborado por el Tribunal, no considerando las preguntas que el perito entiende superaban la práctica habitual de un médico especialista, las que considera que no tenían ninguna respuesta que pudiera considerarse correcta y las que según su parecer tenían más de una respuesta, y todo ello en función de su criterio técnico científico, criterio que no puede prevalecer frente al sostenido por el Tribunal en la elaboración del cuestionario, y del que no se aprecia, al menos desde el limitado conocimiento científico de este órgano judicial, que el Tribunal incurriera en error o arbitrariedad manifiesta. Debemos añadir, además, que el cuestionario de referencia fue el mismo para todos los participantes en el procedimiento selectivo. SEXTO.- En cuanto a la valoración del currículum profesional y formativo de la recurrente, el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001, disponía que la valoración del currículum de cada aspirante debería referirse a los dos aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requieran formación hospitalaria, apartado segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984 ) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal debía analizar la documentación aportada por los aspirantes. Cuando a juicio del Tribunal no se pudiera proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa) el Tribunal podría convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, que consistiría en la contestación a las cuestiones que se le formularan y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrían en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especificaban en el anexo a la resolución. De lo anterior resulta que la Resolución de 14 de mayo de 2001 (ni en el Real Decreto 1497/1999 ), establecía previsión alguna que condiciona la evaluación del currículum de los aspirantes a ningún baremo, ni siquiera a los criterios señalados en el anexo de la resolución de 14 de mayo de 2001, establecidos a los solos efectos de la entrevista a la que podía ser convocado el aspirante por el Tribunal para la defensa de su currículo, si el órgano de selección no podía proceder a su correcta valoración, por imprecisión, falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa. Y aunque ante los genéricos términos establecidos en la convocatoria para valorar el currículum de los solicitantes y recogidos en el citado apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada - el Tribunal pudo elaborar un baremo de calificación previo a la evaluación de los currículum, la ausencia de dicho baremo no puede conducirnos a considerar irregular la actuación del Tribunal, ni mucho menos, a aplicar por analogía el baremo establecido para otro procedimiento selectivo, como pretende la recurrente en su demanda. SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, al no expresar las razones por las que la recurrente obtuvo la calificación de "no apto" en el procedimiento selectivo, falta de motivación agravada, según el recurrente, porque el Tribunal evaluador no siguió los criterios exigidos por la normativa reguladora del procedimiento, al no constar en la prueba teórico-práctica las respuestas consideradas correctas por el Tribunal, con el respaldo bibliográfico suficiente, ni la resolución previa de los casos prácticos planteados a los aspirantes, ni los criterios seguidos para la valoración del currículum profesional y formativo de los solicitantes, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, por lo que, cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación. En el mismo sentido, la STS de 14 de julio de 2000 expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la motivación en estos particulares supuestos, de la siguiente forma: "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos efectos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ...no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado". Y como quiera que las normas que regulaban la convocatoria a la que concurrió el recurrente no exigían una motivación de la decisión del Tribunal diferente de la asignación de determinada puntuación, el Tribunal se ajustó a la legalidad en su actuación. Y en cumplimento del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, tras evaluar la prueba teórico-práctica y el currículum profesional y formativo de la recurrente con una puntuación final de 36,775 puntos, inferior al mínimo exigido de 50 puntos, calificó al recurrente como no apta, y comunicó su calificación al Ministerio de Educación y Cultura para el dictado de la resolución negativa de su solicitud, resolución que se remite expresamente en su texto, al acta correspondiente del Tribunal evaluador. Por otro lado, la recurrente ha conocido en todo momento la plantilla de respuestas correctas correspondientes al cuestionario tipo "test", como lo demuestra el contenido del dictamen pericial incorporado con la demanda, no ha cuestionado la evaluación otorgada por el Tribunal a sus casos prácticos, y el apartado cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 no exigía que el Tribunal expresare los criterios seguidos para la valoración del currículum profesional y formativo de los solicitantes, como hemos advertido anteriormente. OCTAVO.-Finalmente, ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ha quedado acreditado que se produjera una evaluación discriminatoria respecto de la recurrente."

SEGUNDO

En el primer bloque de motivos de casación, con amparo en el artículo 88.1 .c) y d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y el artículo 54.1 de la LRJAP-PAC .

Se pone de manifiesto, en síntesis, que al habérsele denegado en la instancia a la ahora recurrente la prueba propuesta consistente en documental referente a la información relativa a los aspirantes al mismo título al que optaba la recurrente, pero que sin embargo habían logrado la calificación de "apto", se le ha privado de toda posibilidad de efectuar la comparación entre el criterio manejado por el tribunal para aquellos y el empleado con la recurrente, de manera que se evidenciase el trato discriminatorio sufrido.

Como medio de prueba se propuso por la parte que "se libre oficio a la Administración demandada con la finalidad de que aporte a los autos informe expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y, en la medida en que sea necesario, de las actuaciones de los órganos intervinientes en el proceso de concesión del título de Médico Especialista al amparo del Real Decreto 1497/1999 y de las disposiciones emanadas de los tribunales examinadores, relativo a los siguientes extremos: 2º.- Respecto de los médicos a los que se ha otorgado el título de Médico Especialista en la especialidad que nos ocupa (...)".

Sin embargo, lo cierto es que la Sala de instancia, por Auto de 26 de mayo de 2004, admitió la prueba documental propuesta por la hoy recurrente en casación, sin que ésta, en su escrito de 25 de noviembre de 2004, evacuando el trámite conferido por la Sala de instancia merced a providencia de 19 de noviembre de 2004, para que formulara alegaciones en torno a la documentación remitida al tribunal por el Ministerio de Educación y Ciencia, hiciese mención alguna de la ausencia de la documentación referente a las actuaciones de los órganos intervinientes en el proceso de concesión del título de Médico Especialista al amparo del Real Decreto 1497/1999 y de las disposiciones emanadas de los tribunales examinadores respecto de los médicos concurrentes en el proceso selectivo que obtuvieron el título de Médico Especialista en la especialidad, interesando finalmente la continuación del procedimiento para el señalamiento y fallo de la sentencia.

Procede por ello rechazar tal motivo de casación.

Dentro aún del primer bloque impugnatorio, y por lo que respecta a la carencia de motivación en el acto administrativo originario, alegada por la parte recurrente, procede rechazar tal pretensión casacional. Tal y como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Finalmente, y en cuanto a la vulneración del apartado tercero letras b y c y apartado cuarto y Anexo de la resolución de 14 de mayo de 2001, que a juicio de la recurrente también le causó indefensión al impedirle conocer los criterios tenidos en cuenta por el tribunal evaluador para calificar a los aspirantes, igualmente ha de ser rechazado el motivo de casación. Tal y como hemos señalado con anterioridad, en diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), hemos puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teóricopráctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 . En consecuencia, va a ser la citada Resolución la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades; sin perjuicio de que la misma prevea la existencia de un comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

El párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como su relevancia. Tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

Todo lo expuesto obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, habrán de ser valoradas por el Tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

TERCERO

En el segundo bloque de motivos de casación, se aduce la infracción del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 54 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Se alega en síntesis que el tribunal examinador no cumplió las normas de la convocatoria ni en relación con la primera parte del examen teórico-práctico ni en relación con la segunda parte del referido ejercicio, ni, final y principalmente, en relación con la valoración curricular de los aspirantes.

Procede rechazar tal motivo de casación. En efecto, manifiesta el recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y actividad profesional. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre, lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales". Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto deben ser respetada la valoración llevada a cabo por el tribunal calificador en el procedimiento de acceso al titulo de especialista de Medicina que nos ocupa, puesto que en modo alguno se muestra arbitraria o irrazonable.

Además, no cabe confundir la admisión al procedimiento excepcional con la posterior valoración curricular, sin que resulte admisible, como pretende el recurrente, que la previa admisión al procedimiento determine el otorgamiento de la máxima puntuación correspondiente a formación, sino que dicho aspecto junto con el de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante habrán de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

CUARTO

Por lo que respecta al tercer motivo de casación, tal y como se ha formulado, éste no puede prosperar.

En efecto, en el presente motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que la sentencia de instancia comete al valorar "la discrecionalidad técnica" del tribunal evaluador sin concretar en qué medida esa valoración ha infringido las disposiciones -no citadas- del Real Decreto 1497/1999 . Claro es que el recurso de casación así interpuesto carece de fundamento, por cuanto que no se ha dado debido cumplimiento a la exigencia legal, plasmada en el artículo

92.1 de la Ley Jurisdiccional, de expresar en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia.

Obvio es que, como han dicho las reciente sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2005 (casación nº 6570/2001) y 23 de junio de 2005 (casación nº 613/2002 ), entre otras muchas, la cita genérica y global de normas infringidas no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

A lo anterior cabe agregar, aunque no resulte necesario, que también en el fondo hubiera procedido desestimar el motivo de casación, de acuerdo con las valoraciones realizadas en los anteriores motivos de casación, en relación con el alcance y contenido de la discrecionalidad técnica de que goza el Tribunal Calificador, en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1479/99, y a la interpretación y aplicación que ha hecho esta Sala del Tribunal Supremo, y que aparece en plena conformidad con las valoraciones realizadas por la Sala de Instancia en la sentencia aquí recurrida.

QUINTO

El último de los motivos de casación de la parte recurrente, denuncia la vulneración del artículo 43.1 y 2 de la LRJAP-PAC en relación con el artículo 9.3 de la Constitución. Alega sintéticamente que la Sentencia recurrida en su fundamento tercero invoca los artículos y disposiciones de la Ley 4/1999, de la 14/2000 y el artículo 69 de la Ley 24/2001 para concluir que en el asunto que nos ocupa el silencio es negativo por aplicación de tales normas, puesto que con ello se vulneran tales preceptos porque no son de aplicación a los procedimientos que estuvieran en tramitación cuando se promulgó la Ley 4/1999, como expresamente proclama su disposición transitoria 2ª , que de esta forma es también vulnerada. Asimismo, se esgrime la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe la aplicación de las normas con carácter retroactivo. Se señala que la sentencia vulnera la disposición adicional 1ª apartado 2 de la Ley 4/1999, la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000 y el artículo 69 de la Ley 24/2001 por su aplicación indebida, ya que se aplica a un procedimiento administrativo, iniciado el 22 de febrero de 2000, con anterioridad a tales leyes que no tienen carácter retroactivo y que como tal se aplicarán a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su vigencia. Finalmente se afirma que vulnera la disposición transitoria 2ª de la Ley 4/1999 que proclama expresamente que las normas de dicha Ley no se aplican a los procedimientos iniciados antes de su vigencia.

Procede rechazar tal motivo de casación, pues no acabe apreciar las infracciones denunciadas cuando la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero mas atrás expuesto hace un análisis detallado y pormenorizado de la institución del silencio administrativo, concluyendo y explicitando las razones por las que en el caso de autos no era aplicable la doctrina del silencio positivo, y con cita expresa de normas aplicables al supuesto de autos.

Debiendo en fin recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2007 recaída en el recurso de casación 3012/2002, ha confirmado una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en supuestos similares al de autos no aplicaba la doctrina del silencio administrativo positivo en relación con la homologación de títulos extranjeros. También la citada Sentencia de 4 de junio de 2007, advierte que al mantener esta tesis, se hace un notable esfuerzo forense en el que se incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia de instancia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que el procedimiento selectivo de concesión de títulos que nos ocupa no se rige por las normas reguladoras del silencio administrativo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 488/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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