ATS 842/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2018
Fecha17 Mayo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 842/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 523/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 523/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 842/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2017, en los autos con referencia rollo de Sala nº 1/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueras, como Sumario Ordinario nº 3/2015, en la que se condenaba a Oscar como autor de un delito de abusos sexuales con acceso carnal agravado por situación de parentesco de los arts. 182.2 y 180.1.4ª del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril y por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Oscar deberá indemnizar a Lina en la cantidad de 30.000 euros, en concepto de daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez, actuando en representación de Oscar , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lina , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado sin la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, pues no se han observado por el Tribunal las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos respecto de los requisitos jurisprudenciales al valorar las declaraciones de la víctima, testigos de referencia, de un psicólogo y de un informe psicológico, sin que exista una persistencia en la incriminación, ni la existencia de datos objetivos que corroboren la versión de la víctima, y sin que se motive en la sentencia por qué no toma la Sala en consideración ni valore otras pruebas testificales y periciales.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, Oscar , estuvo casado con la Sra. Berta , relación de la que nació un hijo; teniendo ésta dos hijos anteriores de otra relación, entre ellos Lina , conviviendo los cinco en el domicilio común del matrimonio. Aprovechando esta convivencia común y prevaliéndose de su condición de padre de hecho y afectivo, el acusado, desde que Lina tenía aproximadamente 7 años de edad, en fechas indeterminadas pero, en todo caso, intermitentes y continuadas en el tiempo, y mientras la Sra. Berta estaba ausente trabajando, con ánimo claramente libidinoso, mantuvo relaciones sexuales con Lina , que incluían tocamientos y penetraciones, tanto vaginales como bucales, que finalizaron cuando Lina tenía aproximadamente 16 años de edad y cuando ésta amenazó al acusado con quitarse la vida con un cuchillo, habiendo precisado la misma de asistencia psicológica como consecuencia de estos hechos.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) La declaración de la víctima, como prueba de cargo fundamental. Destaca la Sala el hecho de que la misma haya mantenido una versión sustancialmente homogénea, con una persistencia clara en cuanto a los abusos sufridos, y sin que advierta circunstancia de incredibilidad subjetiva o atisbo alguno de odio, enemistad o motivación espuria en su proceder respecto del acusado, lo que dota de plenitud probatoria a la misma, además de por la presencia de elementos de corroboración externa al relato de la víctima.

    2) El testimonio de su madre, que declaró cómo la víctima, una vez se separó del acusado, le contó los abusos sufridos, instándola a no contarlos a nadie. Tampoco la víctima lo hizo durante años, no planteándose siquiera denunciar, lo que hizo sólo cuando temió que su hermano menor pudiere estar pasando por lo mismo que ella a raíz de un episodio concreto sucedido entre éste y una prima de 7 años de edad, con quien mantuvo un contacto sexual.

    3) La declaración de Elias , su primer y actual novio, que relató cómo Lina le contó, antes de tener relaciones sexuales con él, que no era virgen, pues habría sufrido los abusos de su padrastro. De hecho, destaca el Tribunal que fue éste quien insistió a la víctima para que se lo contara a su madre, como finalmente hizo.

    4) La declaración prestada por el Sr. Jesús -psicólogo que en dos épocas diferentes habría tratado a la víctima-, quien relata que la misma le refirió, de forma poco detallada al principio y más claramente a medida que avanzó el tratamiento, los abusos sexuales cometidos por el acusado sobre ella, que incluían penetraciones vaginales y bucales. Es más, expone el psicólogo cómo la primera reacción de la víctima ante los hechos padecidos fue tratar de entender por qué había sido víctima de tales abusos y procurar superarlos emocional y psicológicamente, sin buscar en ningún momento centrar su atención en la denuncia o castigo de su padrastro; lo que, a juicio del Tribunal, explicaría por qué la víctima habría tardado algún tiempo en denunciar los hechos y demuestra también cómo su actitud no ha sido en ningún caso vindicativa.

    5) Junto con todo ello, el informe pericial psicológico emitido por las psicólogas Dña. Regina y Dña. Aida , que después de explorar a la víctima, concluye claramente que su relato tiene unas características que permiten valorarlas como propias de un contenido vivenciado, siendo su relato creíble.

    Por todo ello, considera el Tribunal de instancia que, sin perjuicio de la inexistencia de vestigios físicos -lo que estima lógico debido al tiempo transcurrido-, se cuenta con material probatorio que corrobora de forma clara el relato de la víctima, rechazando cuantos motivos son nuevamente aducidos por la defensa en orden a negar tal virtualidad probatoria. Pues, de un lado, se descarta que nos encontremos ante una trama urdida por la víctima y su madre para alejar al menor de su padre, sin perjuicio de tener en consideración la complicada relación de éste con la madre o el mismo papel protagonista que el menor ha tenido en el presente procedimiento, aun en términos ajenos a los planteados por el recurrente. De otro, porque no aprecia en momento alguno contradicciones importantes en las diversas declaraciones de la víctima, dado el carácter continuado y dilatado durante años de tales abusos, cometidos en diversos lugares, sin que ningún reproche considera que quepa efectuar en este sentido ante la contundencia de sus manifestaciones.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por las testificales de su madre, actual pareja y del psicólogo que la habría atendido a lo largo de estos años, junto a la pericial psicológica.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal .

  1. En tal sentido, el recurrente considera que debió apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , habida cuenta de que la denunciante interpuso denuncia más de seis años después de haber alcanzado la mayoría de edad, y sin que con anterioridad ni la madre, ni la pareja de la víctima, ni ningún servicio social que atendió a la víctima, asumieran el deber que a todos ellos incumbe de promover la acción de la justicia, convirtiendo la incoación del procedimiento en una soberana decisión sólo al alcance de la perjudicada, estratégicamente utilizado en el proceso civil.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    A su vez, hemos dicho en la STS 290/2014, de 21 de marzo : "La atenuante -dilaciones indebidas- cuya aplicación se pretende, bien directamente bien por analogía, obedece a una filosofía distinta ( STS 70/2013, de 21 de enero ). La atenuante diseñada en el art. 21.6 CP cristalizando lo que era doctrina jurisprudencial se refiere a dilaciones durante la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no hay procedimiento. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia. La atenuante no es una especie de "sanción procesal" al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos. Eso no guarda relación alguna con el fundamento de la atenuación, aunque sin duda ahí podría explorarse algún campo para una atenuante analógica o para una petición de indulto cuando ese largo tiempo entre los hechos y la condena convierta en perturbadora la prisión por tratarse de un sujeto ya rehabilitado. No es este el caso en que la secuencia delictiva persistía.

    No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º. Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta , zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ).".

  3. En cuanto a la apreciación de la prescripción de la causa o la inaplicación de la atenuante de cuasiprescripción, debemos partir de la fecha de la iniciación del procedimiento. Se declara probado que los hechos enjuiciados se cometieron cuando la víctima contaba entre los 7 y los 16 años de edad, a saber, entre los años 1999 y 2007; mientras que la misma no relató los abusos sufridos a su madre y su novio sino tras la separación del matrimonio -ocurrida el 22 de diciembre de 2008- .

    Los hechos que han quedado acreditados son constitutivos del delito del art. 182.2 en relación con los artículos 180.1.4 º y 74 todos ellos del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, apreciado en forma continuada; sancionado con pena de entre 8 años y 6 meses a 10 años de prisión.

    La fecha de la que partimos para determinar la prescripción es, de acuerdo con el art. 132 C.P . la del cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, el 18 de mayo de 2009. El legislador amplía el plazo de prescripción en estos delitos precisamente para impedir la impunidad de estas conductas, especialmente cuando las mismas se producen sobre menores.

    Señala la defensa cómo en ningún momento, ni los testigos ni los psicólogos que la atendieron, denunciaron los mismos porque ésta se negaba a hacerlo; no interponiéndose la denuncia sino hasta el 8 de septiembre de 2015, mientras que los abusos trascendieron desde el año 2012 cuando ya desde el año 2011 se había generalizado un conflicto judicial en sede de divorcio y que fue a partir de dicha denuncia en que se insta un proceso civil de modificación de medidas.

    No obstante ello, descartados los móviles espurios apuntados por la defensa en orden a justificar tal pretendida estrategia procesal, el mismo psicólogo que atendió a la víctima explicita que fue sólo tras el episodio relatado con su hermano y tras haber recibido un tratamiento psicológico, que sin duda le hacía estar más fuerte emocionalmente, cuando se atrevió a denunciar los abusos sexuales.

    La STS de 10/9/2009 , establece los criterios que permiten descartar la solicitud del recurrente. Debemos partir del presupuesto de que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. Si como en el presente caso descartamos a la vista de los datos obrantes, tal y como ha sido expuesto, cualquier táctica de retraso deliberado en el inicio del procedimiento interesada por parte de la víctima, o de sus representantes legales, es evidente que no cabe considerar atenuante alguna como propone el recurrente, ni siquiera la analógica. Pues no sería correcto dibujar una suerte de cuasiprescripción , que en el presente caso no encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, por lo que no se ha menoscabado el derecho del investigado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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