STS, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8138/2004 interpuesto por "IGEST, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1400/2000, sobre concesión de la marca número 682.299, "Digest"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Igest, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1400/2000 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de junio de 2000 que, al estimar el recurso de alzada interpuesto por "Siemens SAS" contra otra decisión previa, concedió la inscripción en España de la marca internacional número 682.299, "Digest", para productos de las clases 9 y 42 del Nomenclátor Internacional.

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de febrero de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando esta demanda revoque la resolución administrativa ahora recurrida dictada por al Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 19 de junio de 2000, mediante la que se acordó la concesión de la solicitada inscripción registral en el citado organismo de la marca internacional nº 682.299, denominada: Digest, aplicada a distinguir productos y servicios de las clases 9 y 42 respectivamente del Nomenclátor Internacional de Marcas, por no ser conforme a Derecho, particularmente por infringir la prohibición registral del artículo 12.1.a) de la Ley 32/88, de Marcas, en relación con el artículo 6 quinquies B) 1 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, decretando su anulación y la denegación de la protección registral en España de esa Marca Internacional nº 682.299 para las indicadas clases 9 y 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de marzo de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Igest, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de junio de 2000 que concedió la marca internacional 'Digest', nº 682.299, en las clases 9 y 42 del Nomenclátor, y cuyo acto administrativo declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales".

Quinto

Con fecha 10 de septiembre de 2004 "Igest, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8138/2004 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : "en cuanto la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 12 de la Ley 32, de 10 de noviembre de 1988 ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 2 de marzo de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de marzo de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Igest, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada en cuya virtud fue inscrita la marca número 682.299, "Digest", para distinguir productos de las clases 9 ("programas de tratamiento de datos") y 42 ("servicios de desarrollo de software, elaboración (concepción) de programas de datos y alquiler de programas de datos") del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca número 682.299, "Digest" solicitada por "Siemens SAS", se había opuesto, entre otros, "Igest, S.A." en cuanto titular de la marca número 1.175.709, "Igest", que ampara productos de la clase 42, en concreto "servicios de alquiler de programas informáticos; confección de programas informáticos; servicios de informes técnicos, estudios de proyectos y trabajos de ingeniería".

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado inicialmente en su resolución de 18 de mayo de 1999 que el nuevo signo solicitado, si bien era perfectamente diferenciable de la marca opuesta número 1.175.709, se hallaba incurso en la prohibición que encierra el artículo 11.1.a) de la Ley de Marcas . Al estimar el recurso de alzada contra dicha resolución, la misma Oficina consideró que tampoco concurría la prohibición absoluta de registro antes mencionada "toda vez que la denominación Digest no constituye un signo exclusivamente formado por elementos o indicaciones que puedan servir para informar al consumidor sobre las características de los productos ni tampoco constituye la forma habitual de designar los productos solicitados".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"La cuestión sometida a enjuiciamiento en este recurso, consistente en la oposición de la marca 'IGEST' a la concedida 'DIGEST', ha de ser analizada a la luz de los criterios antes reacogidos, sobre la base de mantener la total estructura denominativa de cada signo, sin descender a cuestiones lexicográficas, y teniendo muy en cuenta que la vertiente verbal y fonética también es de particular significado en esta materia. Pues bien, siendo así, la Sala aprecia ciertas y significativas diferencias ente ambas marcas, porque tanto denominativamente como desde el enfoque verbal, 'DIGEST' no se asemeja en absoluto a 'IGEST', como se pretende por la actora. Precisamente la letra 'D' que encabeza la marca que aquí se impugna, le presta una distinción real y concreta, que permite, además, una pronunciación que difiere de forma efectiva de la que se opone. Entendemos, en consecuencia, que no se produce riesgo alguno de confusión entre los signos opuestos, ni, por tanto, tampoco se puede producir riesgo de asociación, lo que hace declarar que ambos signos son compatibles para actuar en el mercado sin riesgo alguno para los consumidores, sin que a lo expuesto se pueda oponer la coincidencia de los ámbitos comerciales, ya que -como sostiene la reiterada jurisprudencia cuya cita sería ocioso citar por conocida- aquella circunstancia es meramente coadyuvante a la prohibición pero por sí misma no puede determinarla cuando las marcas son compatibles por diferenciables, como aquí ocurre".

Tercero

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley 32/1988, de Marcas

. Para la recurrente las marcas enfrentadas incurren en "similitud fonética susceptible de inducir a confusión o al riesgo de asociación en el público consumidor", por lo que el tribunal de instancia se habría equivocado al efectuar su juicio de comparación.

En el desarrollo argumental del motivo la sociedad que lo propone trata, sobre la base del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, de "integrar los hechos admitidos" por el tribunal de instancia proponiendo como tales la coincidencia de ambos signos en cinco de sus letras y el examen de sus semejanzas tanto fonéticas como aplicativas. Como es obvio, no se trata de "hechos" nuevos susceptibles de ser integrados ante el olvido del tribunal de instancia sino de argumentos opuestos a la tesis de éste.

El motivo será desestimado pues el tribunal de instancia ha valorado en toda su extensión los rasgos identificativos del nuevo signo comparándolos con los opuestos sin que el resultado de su apreciación comparativa pueda ser tachado de irrazonable o arbitrario, habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. A partir de estas premisas, no es en absoluto irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de instancia. Entre "Digest", por un lado, y "Igest", por otro, hay un elemento de distinción (la letra inicial) que, unido al hecho de la procedencia extranjera de ambos vocablos y su consideración de términos de fantasía en nuestra lengua, permite dotar de razonabilidad a la apreciación de instancia aun cuando, ciertamente, dicha diferencia no sea extrema.

Sentada esta premisa, las alegaciones de la recurrente sobre los hipotéticos riesgos de confusión y asociación o sobre la parcial coincidencia aplicativa (reconocida por el tribunal de instancia) no pueden prosperar, como tampoco son relevantes las citas jurisprudenciales contenidas en el motivo único, que se refieren a signos distintivos ajenos a los aquí analizados.

Cuarto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8138/2004, interpuesto por "Igest, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2004 recaída en el recurso número 1400 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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