SAP Madrid 34/2015, 16 de Enero de 2015
Ponente | IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APM:2015:567 |
Número de Recurso | 1837/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 34/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96, 914934388 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033793
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1837/2014 RAA MESA 14
JUICIO RAPIDO
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Juicio Rápido 278/2014
Apelante: Noemi
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ CASAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 34/2015
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 16 de enero de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1837/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el juicio rápido nº 278/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO, siendo parte apelante Dª CARMEN PUYOL RODRÍGUEZ, y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "ÚNICO.- Probado y así se declara que, con fecha 23 de julio de 2014, sobre las 16;00 horas, las acusadas, Noemi y Diana, ambas sin antecedentes penales, se dirigieron al establecimiento El Corte Inglés, sito en la calle Goya de la ciudad de Madrid y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y puestas de común acuerdo, se apoderaron de varias prendas de vestir, cuyo precio de venta al público asciende a la suma de 417,55 euros, e intentaron traspasar la línea de caja sin abonar su importe, habiendo cortado previamente las alarmas, no logrando su propósito al ser sorprendidas por el vigilante de seguridad del centro.
Las acusadas fueron retenidas por el testigo presencial de los hechos, personándose en dicho lugar los agentes de la Policía Nacional quienes filiaron a las personas retenidas por el vigilante de seguridad."
La parte dispositiva de la sentencia establece:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Noemi y a Diana, como autoras criminalmente responsables de un DELITO de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de ellas, de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen al Corte Inglés, a través de su representante legal, en la cantidad de 118,15 euros correspondiente al valor de las prendas dañadas, con aplicación del art. 576 de la LEc .
Igualmente, están condenadas al pago de las costas procesales.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Noemi, por error en la apreciación de la prueba, por indefensión en relación con la falta de prueba pericial y por error en la valoración de la prueba, solicitando la libre absolución de la recurrente, .
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio 3 de diciembre de 2014.
Recibidos y registrados los autos en esta sección el 11 de diciembre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 9 de enero de 2015 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: No se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, que quedan redactados de la siguiente manera:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que, con fecha 23 de julio de 2014, sobre las 16;00 horas, las acusadas, Noemi y Diana, ambas sin antecedentes penales, se dirigieron al establecimiento El Corte Inglés, sito en la calle Goya de la ciudad de Madrid. En dicho lugar y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Diana manipuló diversas prendas para retirar las alarmas y facilitar su salida del centro sin abonar su importe. Tras separarse madre e hija, Diana intentó abandonar el centro con las referidas prendas, no logrando su propósito al ser detenida por el vigilante de seguridad del centro, que previamente había sido advertido por agentes de la Policía Nacional.
Las acusadas fueron retenidas por el testigo presencial de los hechos, personándose en dicho lugar los agentes de la Policía Nacional quienes filiaron a las personas retenidas por el vigilante de seguridad."
La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Ello nos conduce, en primer lugar, a analizar la validez como prueba de cargo de uno de los elementos clave manejados por las sentencia y cuestionados en el proceso: la manifestación espontánea de la acusada recurrente acerca de su participación en el hecho delictivo. Dice la sentencia, asumiendo que estrictamente solo ha confesado una acusada, que "Los agentes, a pesar de que las acusadas negaron haber reconocido los hechos en su presencia, refirieron que al ser detenidas, tanto la madre como la hija, reconocieron haber cometido los hechos, llegando a decir la hija: 'mamá, déjalo que nos han pillado'".
La acusada niega que esto sucediera y la defensa lo cuestiona porque no consta dicha manifestación espontánea en el atestado.
Partiendo de la veracidad que merecen las declaraciones policiales y sin perjuicio de que en este caso son algo confusas sobre lo que exactamente dijeron las acusadas, entendemos que la clave es determinar si estas manifestaciones espontáneas pueden ser un elemento probatorio valorable por la juzgadora a quo.
Según nos indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 292/2012, de 11 de abril, (RJ 2012\5611), "Las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia por nuestra jurisprudencia, como se trata en las SSTS 23/2009, 26 de enero (RJ 2009, 811); 418/2006, de 12 de abril (RJ 2006, 2251); 415/2005, de 23 de febrero ; y 281/2005, de 3 de marzo (RJ 2005, 3068), entre otras muchas.
Y para el caso planteado, se lee en la STS 25/2005, de 21 de enero (RJ 2005, 1445), que «en cuanto a la declaración por el acusado sobre hecho pretérito, su intervención en la detención ilegal, tiene sentado esta Sala -véanse la Sentencia del 3 de abril de 2001 (RJ 2001, 2078), y las anteriores que cita- que las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la Justicia y, en definitiva, del interés social», y concluye tal resolución judicial que «no se ha vulnerado el derecho a la asistencia letrada que reconocen los arts. 24.2 y 17.3 CE y regula el art. 118 LECrim ."
Ahora bien, el análisis de la jurisprudencia citada nos conduce a valorar dicha prueba con desconfianza, pues han de ponderarse tanto las circunstancias y espontaneidad con que se produjo el reconocimiento como las corroboraciones del mismo, a través de las investigaciones realizadas a raíz de la confesión o de la prueba indiciaria adicional que confluye en la autoría del acusado.
Así por ejemplo, en la citada sentencia, la Sala comprueba la existencia de prueba de cargo a través de 7 elementos probatorios, de los cuales el primero es el mismo hecho delictivo del atropello de una persona y huida del autor, y los otros 6 son prueba indiciaria de la autoría, en la que se integra la...
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