STS, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8171
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2339/96, interpuesto por la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón, que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 3 de enero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1319/93, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Boquiñeni de 21 de julio de 1.993, sobre concesión de licencia de actividad de camping de cerdas en estabulación libre a Locemalojo S.A. en el paraje Montes Blancos.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Boquiñeni, que actúa representada por el Procurador Dª D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y la entidad Locemalojo S.A., que actúa representada por el Procurador D. Miguel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de septiembre de 1.993, la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Boquiñeni y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 3 de enero de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso número 1319/93 deducido por COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS DEL CANAL IMPERIAL DE ARAGÓN. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón, por escrito de 30 de enero de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de febrero de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- INFRACCION DE LOS ARTICULOS 63-1 Y 54 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN. SEGUNDO MOTIVO.- INFRACCION DEL ARTICULO 89 DE LA LEY DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS. TERCER MOTIVO.- INFRACCION DE LOS ARTICULOS 1-2-4-17 DEL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLES, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS. CUARTO MOTIVO.- INFRACCION DEL ARTICULO 92 DE LA LEY 29/1985 DE 2 DE AGOSTO DE AGUAS".

CUARTO

Las partes recurridas en sus escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación, por las razones que expresan, alegando una de ellas, que el recurrente no ha concretado que motivos de los previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción aduce y que debe entender que lo hace al amparo del nº 4 del artículo 95.1 citado.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio del año 2.001 , se señalo para votación y fallo el día dieciséis de octubre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó el acuerdo impugnado que concedía licencia para actividad de camping de cerdas en estabulación libre para el paraje Montes Blancos del Municipio de Boquiñeni (Zaragoza) valorando en su Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto lo siguiente: "En cuanto a los posibles defectos formales alegados por la actora deben ser desestimados, ya que se han observado en el procedimiento administrativo las formalidades prescritas en el citado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, y otorgada la licencia con las cautelas precisadas tanto por los informes municipales como por los del órgano autonómico con la preceptiva sujeción de las autorización a su comprobación por las Administraciones implicadas, y, por otro lado, habiendo tenido en cuenta las alegaciones de la actora suscitadas en vía administrativa así en el informe técnico municipal ya referenciado reclamaciones que fueron analizadas por la Administración demandada y que fueron rechazadas (cinco contra tres miembros del Pleno) como consta en los tomos 12 y 14 del expediente siendo doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la nulidad de actuaciones, estimarla con precaución y así, entre todas la STS de 21 de septiembre de 1.985 establece en su Fundamento de Derecho Segundo, que la anulación de actuaciones "requiere por su parte que la omisión de trámite se haya seguido indefensión para quien tal invalidez postula, consecuencia efectiva que en este caso obliga a ponderar si la misma se produjo, dada la muy reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal relativa a la doctrina de las nulidades de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, calificando, en cada caso, no solo sobre referida omisión y trascendencia del requisito, sino también las consecuencias racionalmente esperables de una declaración de invalidez para que, reponiendo actuaciones, el que no se observó se observe, lo que es harto decisivo en el supuesto enjuiciado en el que está acreditado que el hoy apelante, aún en el evento de que no se encontrase debidamente representado en las actuaciones por el Presidente de la Comunidad, tuvo una efectiva intervención - en la generalidad de los casos conjunta con quien había venido ostentando dicha Presidencia- en el expediente en cuestión, a través de una serie de escritos que comienza con el obrante al folio 133 y se sigue con oros en los que se contienen diversas peticiones y se sugerían otras soluciones que, se atendieran o no, es lo cierto que constituían las más efectivas alegaciones de cuanto en cada momento, creía convenir a su derecho, por lo que han de rechazarse las alegaciones que, en contrario sentido, se hacen por la parte, que, además usó del recurso administrativo adecuado del acuerdo de aprobación definitiva que se impugna y del consiguiente jurisdiccional", doctrina que debe seguirse en este caso, siendo además que el trámite de información pública tiene la finalidad de aportar elementos de juicio para la resolución administrativa, lo que aquí se cumple, como ya se ha expuesto. CUARTO.- La argumentación fundamental de la actora, tanto en vía administrativa, como ante esta jurisdiccional, es la repercusión de la construcción del Embalse de la Loteta y las expropiaciones que se producirían como consecuencia las obras, con el consiguiente encarecimiento de los costes indemnizatorios, si se instalaba la industria autorizada. Este argumento deber ser también rechazado, ya que, si bien el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, establece la declaración implícita de utilidad pública e interés social a efecto de expropiaciones forzosas en los planes de obras o servicios, lo cierto es que en esas fechas dicho plan aún estaba en fase de información pública, sin que quedara siquiera acreditada la afectación por el mismo de la finca en que se iba a construir la industria - informe técnico municipal-, por lo que el citado Plan, al estar entonces en elaboración, no podía desplegar sus efectos, ni lo puede hacer ahora de forma retroactiva, conforme al artículo 57.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y artículo 9.3 en relación con el 33.3 de la Constitución que impide la aplicación retroactiva de disposiciones que afecten los derechos de los particulares , lo que implicaría en este caso, una expropiación forzosa para el codemandado, sin conocer aún la realización y extensión de dicho Plan".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia con cita expresa de los artículos 63.1 y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y sin cita alguna de la jurisprudencia que estima infringida, y procede rechazar tal motivo de casación, no ciertamente porque el recurrente haya omitido la cita del motivo de casación que aduce, cual exige el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sino porque aunque se pueda entender, como una de las partes alega, que ha sido aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 citado, es lo cierto que las infracciones las refiere a los artículos 63 y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, a la actuación de la Administración y es sabido que el recurso de casación tiene por exclusivo objeto la sentencia y no la actuación de la Administración; sin que adquiera trascendencia alguna el que también refiera que la sentencia incurre en las mismas omisiones que la Administración, pues aparte de que la sentencia si que refiere y valora esas alegaciones, en todo caso se debía haber denunciado a amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, con cita expresa de la norma o jurisprudencia infringida y es de recordar, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 24 de abril 1.994, nº 25, 11 de abril de 1.994, 25 de marzo 1.996 y 15 de abril de 1.996, la sentencia no tiene que analizar agotadoramente todas las alegaciones de las partes y sí resolver las pretensiones y ello lo hace con suficiencia la sentencia recurrida, otra cosa es que el recurrente este o no de acuerdo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 89 de la Ley de las Administraciones Publicas, que obliga a resolver todas las cuestiones planteadas y procede rechazar tal motivo de casación, por las mismas razones antes expuestas, pues la denuncia se refiere a la actuación de la Administración, y además se ha de significar que la sentencia recurrida si que se refiere a sus alegaciones sobre la repercusión del Embalse de Loteta y las expropiaciones que se producirían y la hace declarando que el proyecto estaba en trámite de información, sin que quedara siquiera acreditada la afectación de la finca en la que se iba a instalar la industria, y sin que le pudiera afectar en el futuro, y si estima que tales declaraciones no se corresponden con lo que las actuaciones muestran estaba obligado a denunciar el error en la valoración de la prueba con la oportuna cita de las que sobre la valoración de la prueba estima infringida, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 14 de abril de 1.994, 30 de enero de 2.000 y 3 de julio de 2.001.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1, 2, 4 y 17 del Reglamento de Actividades Molestas, y procede rechazar tal motivo de casación, pues el recurrente se limita a hacer unas consideraciones genéricas sobre el concepto de Insalubre, sobre que en el expediente no se habla de incomodidad y sobre que la proximidad de la industria al Embalse de la Loteta, puede dar lugar a la contaminación de las aguas, y no concreta como es exigido en que modo y forma la sentencia recurrida infringe los artículos citados, sin olvidar que el recurrente hace las consideraciones que estima oportunas y una valoración unilateral sobre la incidencia de la industria en el Embalse para el futuro, y se olvida, de que como la sentencia refiere, los técnicos y órganos competente en la materia de actividades molestas han emitido los informes pertinentes y han concedido la autorización. No obstante, conviene recordar que esta Sala reiteradamente ha declarado, sentencias de 5 de octubre de 1.999, 14 de marzo de 2.000 y 17 de julio de 2.001, que las licencias de actividad generan una relación continua entre el titular de la licencia y el órgano que la concede, de forma tal, que una y otro están obligados durante todo el desarrollo de la actividad a adoptar las medidas correctoras que en su caso fuesen precisas y por tanto ese temor para el futuro del recurrente está a salvo, incluso aunque no se hubiera adoptado ninguna medida correctora en el momento de conceder la licencia.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 92 y 94 de la Ley 29/85 de 2 de agosto, porque dice que la cría de cerdas por su proximidad al futuro embalse puede dar lugar a contaminación de las aguas, y procede rechazar tal motivo de casación, además de por lo anterior expuesto, porque se trata de meras apreciaciones del recurrente, sin dato o prueba alguna y además para el futuro.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón, que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 3 de enero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1319/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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