SAP Vizcaya 20/2002, 19 de Julio de 2002
Ponente | REYES GOENAGA OLAIZOLA |
ECLI | ES:APBI:2002:2243 |
Número de Recurso | 29/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 20/2002 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 20
ILMOS.SRES.:
Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.
D. EDORTA HERRERA CUEVAS.
En Bilbao a diecinueve de julio de dos mil dos.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 194 del año 2001, ante el Jdo. de Menores de Bilbao, por presunto delito de Robo con violencia y lesiones, contra Eduardo , natural de Barakaldo, fecha de nacimiento 21 de julio de 1985, vecino de Santurce, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 ., defendido por el Letrado Sr. García Varela, y con la asistencia del Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./Iltma., Sr/Sra. D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Por el Juzgado de Jdo. de Menores de Bilbao, se dictó con fecha 15 de marzo de 2002 sentencia cuya parte dispositiva o Fallo dice textualmente: Que debo imponer e impongo a Eduardo la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de veinte horas. Dichas prestaciones habrán de estar relacionadas con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos realizados.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se señaló fecha para la celebración de vista que tuvo lugarel día dos de julio de 2002.
En la vista la parte recurrente solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dictara otra por la que se decretara la absolución de su defendido. Y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
No se considera probado que el día 29 de enero de 2001 sobre las 16 horas cuando Eduardo abordó en la calle Las Viñas de Santurce a Lázaro y discutió con él, le propinara un empujón o le causara lesión alguna.
La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en el presente expediente por considerar que lo que ocurrió entre los dos menores fue un incidente sin mayor trascendencia, produciéndose una discusión y tras ello una situación en la que los dos se intercambiaron empujones, sin que tal situación tuviera relevancia alguna, negando en definitiva que se tratara de un maltrato en sentido estricto y que merezca un reproche penal y en esta caso una respuesta de reforma respecto al menor.
Esta Sala antes de analizar el fundamento de esta alegación, quiere tratar una cuestión previa que a nuestro entender tiene relevancia en cuanto a la entidad y fuerza probatoria de la prueba que ha sido tenida en cuenta para fundamentar la imposición al menor Eduardo de la medida de reforma.
Nos referimos al valor probatorio que puede atribuirse a la declaración testifical de Lázaro que no ha comparecido en ninguna de las tres ocasiones en ha sido citado a la audiencia celebrada sobre el hecho que nos ocupa. El Juzgador ha hecho...
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