Conceptos jurídicos

AutorDr. Francisco Lledó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas103-146

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1. Institución de heredero condicional

Explicaba ROYO MARTÍNEZ que como la disposición mortis causa es una liberalidad, en ellas el Derecho permite mayores graduaciones a la voluntad dispositiva, porque quien brinda algo a otro sin pedirle nada a cambio, parece justo ofrecerle la posibilidad de que atempere a su gusto los supuestos de eficacia o ineficacia de su voluntad, el fin y el destino, último de los bienes que cede y las limitaciones que ponga a quienes los reciben.

La institución de heredero y/o legatario condicional y sus clases y efectos están admitidos en nuestro Derecho (arts. 790 y ss.).

Existen por tanto, distintas clases de herederos condicionales. En primer lugar, el "heredero bajo condición suspensiva" para cuya regulación debemos examinar los artículos 759 y 799 del Código Civil.

La complicación se centra en la aparente antinomia y/o contradictio in terminis entre dos preceptos: el art. 759 y el 799 cuyo tenor es el siguiente:

«El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador no transmite derecho alguno a sus herederos.»

La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes que se verifique su cumplimiento.

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Una lectura comparativa de sendos artículos conducen prima facie a una solución contradictoria ya que a tenor del 759 se sienta la intransmisibilidad de derechos antes del cumplimiento de la condición; sin embargo, en virtud del 799 «la condición suspensiva no impide a heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento».

Es claro que el instituido (heredero o legatario) a término, si fallece antes de su llegada transmite su derecho a sus sucesores. Ya que aquí el vencimiento del plazo, necesariamente se va a producir, aunque se ignore cuándo (a diferencia del evento condicional incierto en cuanto al hecho mismo de si acaecerá o no); con lo que si bien no es efectiva in actu la institución, ello no obsta a que se originen «desde luego» derechos (y por ende transmisibles) en favor del instituido. Esto no sucede en la condición, ya que si el instituido fallece en el interin de la pendencia de la condición, al no haber nacido el derecho, nada puede transmitir a sus herederos.

Dice con razón Albaladejo que debe de precisarse que la muerte que importa del instituido es sólo la que se produce después de morir el testador (ya que, si muere antes, por aplicación de las reglas generales, no recibe derecho alguno a la herencia; luego ninguno puede transmitir), pero antes de adquirir aquél la herencia (pues, si muere de haber adquirido ésta, transmite a sus sucesores todo el contenido de la misma, que ya era suyo).

Ahora bien, después de morir el testador y antes de adquirir la herencia el instituido, ocurre que o éste tiene ya ius delationis a aquélla, o no. Ajuicio de Albaladejo:

  1. Lo tiene si se le instituyó con modo o a término final o bajo condición resolutoria, porque en esos casos se le ofreció ya la herencia, aunque con la carga (modo), o aunque para que sea heredero sólo hasta cierto momento, aunque para que lo sea sometido al riesgo de cesar si se cumple la condición resolutoria puesta.

  2. No lo tiene si se le instituyó bajo condición suspensiva o a término inicial, porque en estos casos no se le ofrece ya la heren-

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cia, sino que se le ofrecerá si la condición se cumple o cuando el término llegue

En segundo lugar, la administración de la herencia sub conditione que se produce cuando hay un llamamiento condicional, hasta que la condición no se cumpla, se origina una situación de pendencia, por lo que hasta que la delación no se produzca (que 402 acaecerá en el instante que se cumpla la condición o que haya certeza que no se cumplirá) la herencia se pondrá en administración. a nuestro en-tender el problema debatido de la siguiente manera:

Sabemos que es innato a la condición suspensiva la dilación en la formación del derecho, y que durante este ínterin de tiempo, se crea un estado jurídico de incertidumbre, es decir una indeterminación transitoria del heredero pues en tales supuestos la suspensión del llamamiento no no sólo afecta a la ejecución de lo dispuesto, sino a la efectividad de la propia disposición testamentaria. Consecuentemente en el caso de herencia penden te condictione se aplican los arts. 801 a 804 Cc, y afortiori, este último precepto remite al art. 186 en cuanto a la aplicación 403 mutatis mutandis de la administración y disposición de los bienes del ausente para poder gravar, enajenar o hipotecar los bienes.

En fin, dicha administración al tenor de los preceptos indicados se atribuirá:

  1. Al heredero o herederos instituido con condición cuando entre ellos y el instituido sub conditione hubiese derecho de acrecer.

  2. Si no tuviere coherederos, o teniéndolos no hubiese acrecimiento entonces el instituido condicionalmente entraría en la herencia, si presta fianza.

  3. Si no la diere, corresponderá al «heredero presunto», esto es al sucesor intestado; al sustituto vulgar también prestando fianza.

  4. Cuando ni el instituido condicional ni el heredero presunto diesen fianza los tribunales nombrarán a un «administrador» que se hará cargo de ella también bajo fianza, con intervención del llamado sub conditione.

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    En cuanto a la cuestión de si ¿podrán pedir la partición de la herencia los coherederos del instituido condicional, la contestación ha de ser positiva ya que el art. 1.054 Cc sólo prohibe a los herederos sujetos a condición instar la partición de los bienes, pero no les veda su intervención en la práctica de las operaciones que se realicen a instancia de otros herederos.

    Si bien la partición sólo será definitiva cuando la condición ora resulte cumplida ora no pueda ya cumplirse, deviniendo hasta dicho momento meramente provisional.

    En fin, el hecho que en la herencia penden te conditione no exista un titular efectivo, ello no obsta a que se provea a la administración de la herencia sometida a condición durante la etapa de incertidumbre o vacancia.

    En cuanto al modo de actuar los administradores, hay que tener en cuenta que por la expresa remisión del art. 804 al art. 185 Cc, aquéllos ostentan los mismos derechos y obligaciones que el representante legal del ausente.

    Como ha reconocido la jurisprudencia (vide sentencia 26 enero 1959) esta situación de pendencia crea una expectativa que ha de ser protegida jurídicamente porque la «situación de pendencia es una situación de protección jurídica interina, a favor de sujeto transitoriamente indeterminado de un derecho subjetivo, pudiendo encontrarse en ella los distintos derechos subjetivos reales o de obligación o bien todo un conjunto patrimonial, permaneciendo intacta mientras subsista la estructura e independencia de los derechos que forman el objeto o contenido de la situación de pendencia pero quedando vinculados y pendientes de la determinación del sujeto definitivo".

    En tercer lugar, el heredero bajo condición resolutoria, el cual aparece recogido en los articulos 790, 791 y 1.114 Cc.

    Entre las modalidades destacamos las siguientes, conforme ha venido entendiendo la mejor doctrina (PUIG PEÑA, por todos).

    1. Pendente conditione: Los efectos jurídicos del negocio testamentario resolutorio se perfeccionan «provisionalmente» y el here-dero adquiere un ius vindicandi. Podrá, pues, el instituido reclamar los bienes de la herencia y el legatario con condición resolutoria pen-

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      diente podrá exigir el pago de la manda al heredero, y éste tendrá que cumplirla.

      Una vez en posesión de los bienes podrá el beneficiado, hasta que la condición se cumpla, comportarse como un titular pleno, y en este sentido podrá vender, gravar, mandar inscribir en el Registro, etc. Todo lo anterior, sin embargo, sujeto al disciplinamiento especial que debe existir para el caso de que el acontecimiento propio de la condición resolutoria llegue a tener efectividad.

    2. Existente conditione:

  5. En ese momento, se resuelve o extingue el derecho del instituido condicionalmente y la herencia pasará a las personas designadas por el testador y, en su defecto, a los coherederos del instituido, si entre ellos existe el derecho de acrecer, y, en último término, a los parientes a quienes corresponda la sucesión legítima.

  6. Como se considera que el heredero instituido con condición resolutoria decae definitivamente en su situación con efecto retroactivo, hay que entender que se resuelven asimismo los derechos concedidos medio tempore a los terceros sobre las cosas hereditarias.

    En fin, entiendo que habrá que relacionar al art. 791 con el art. 1.123 del Cc. Los efectos de la resolución operan ex tune (esto es, desde que falleció el causante) de todas formas habrá que tratar al heredero bajo condición resolutoria como un poseedor de buena fe y aplicarle las normas de la liquidación del estado posesorio por analogía.

    Sobre esta cuestión, sin embargo, conviene tener presente que:

    a’) Si se trata de bienes muebles, la venta que de los mismos realice el heredero condicional no podrá anularse ni, por consecuencia, podrá reclamarse su devolución al tercer adquirente de buena fe.

    b’) Si se trata de bienes inmuebles y la condición no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, no podrá tampo-

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    co ser privado el tercero que haya adquirido los bienes de buena fe.

    c’) Si, por contrario, se trata de bienes inmuebles y la condición ha sido mencionada en el Registro de la Propiedad, la persona que obtenga la herencia por el cumplimiento de la condición resolutoria podrá reclamar del tercero la...

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