Concepto y fundamentos
| Autor | Jesús Ezurmendia Álvarez |
| Cargo del Autor | Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y abogado (Universidad de Chile, 2012). Máster en Derecho, con mención en Litigación y Resolución de Disputas (University College of London, 2016) y Doctor en Derecho por la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (2021) |
| Páginas | 39-94 |
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y FUNDAMENTOS
«There is no real ending. It’s just the place where
you stop the story.»
Frank Herbert
SUMARIO:1. Conceptualización de las reglas de clausura de la litigación civil, es-
pecialmente la cosa juzgada. 1.1. Conceptualización de la cosa juzgada en ambas
tradiciones jurídicas. 2. Fundamento teórico de la existencia de reglas de cosa juz-
gada ¿por qué existen reglas de clausura como la res judicata? 2.1. En el derecho
continental, y en particular el caso chileno. 2.1.1. Fundamento de la cosa juzgada en
la seguridad jurídica. 2.1.2. Fundamento apoyado en una decisión de política públi-
ca (utilidad pública). 2.1.3. Fundamentos constitucionales y de derechos humanos:
debido proceso y tutela judicial efectiva. 2.1.4. Armonía procesal: coherencia y con-
gruencia del sistema de justicia evitando sentencias contradictorias. 2.1.5. Razones
de orden económico procesal y recursos públicos. 2.2. En el common law. 2.2.1.
Justificación privada. 2.2.2. Justificación pública. 3. Reflexiones del capítulo que fijan
el marco teórico de la cosa juzgada.
REFLEXIÓN CONTEMPORÁNEA SOBRE LA COSA JUZGADA COMPARACIÓN ENTRE MODELOS DE CIVIL LAW Y COMMON LAW39
REFLEXIÓN CONTEMPORÁNEA SOBRE LA COSA JUZGADA COMPARACIÓN ENTRE MODELOS DE CIVIL LAW Y COMMON LAW40
JESÚS EZURMENDIA ÁLVAREZ
PARTE PRIMERAORIGEN Y FUNDAMENTOS DE LA EXISTENCIA DE REGLAS DE COSA
JUZGADA EN EL DERECHO CONTINENTAL Y EN EL COMMON LAW
1. CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS REGLAS
DE CLAUSURA DE LA LITIGACIÓN CIVIL,
ESPECIALMENTE LA COSA JUZGADA
Cualquier sistema jurídico, desde antiguo, ha considerado la exis-
tencia, como una verdadera necesidad, de reglas que clausuren el debate
sobre un determinado asunto22. En tal contexto, los diversos ordenamien-
tos jurídicos, desde aquellos asociados a pequeños Estados relacionados con
materias municipales hasta temas propios de órdenes jurisdiccionales in-
ternacionales asociados a Cortes y Tribunales internacionales, han tendido
la necesidad de reglas que pongan n a la litigación, inhibiendo que esta
vuelva a abrirse nuevamente23. Así, esta noción de denitividad es plena-
mente identicable en las dos tradiciones jurídicas más relevantes del mun-
do, el derecho civil (civil law en inglés) y el derecho anglosajón (common
law en inglés) sin perjuicio de los matices que en cada una de ellas puedan
presentarse. De la misma manera, al interior de ambas familias legales cada
jurisdicción ha regulado, con sus respectivos matices, como deben operar
estas reglas de cierre de la litigación.
En ese orden de cosas, este trabajo tiene por objeto la conceptuali-
zación de los mecanismos que permiten traducir al proceso estas reglas
de clausura del juicio actual y de prohibición de repetición hacia una con-
tienda judicial futura.
22En el derecho inglés es posible rastrear la res judicata con cierta autonomía has-
ta el siglo XIII. DE BRACKTON, Henry. Legibus Et Consuetudinibus Angliae.
1260. p. 296.
23NIEVA FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin. Op. Cit. pp. 10-12. En inglés véase
VESTAL, Allan. Preclusion/Res Judicata Variables. Op. Cit. p. 857; MILLAR, Ro-
bert. The premises. Vol. 39 N°1. Op. Cit. pp. 1-36; SINAI, Yuval. Reconsidering
Res Judicata: A Comparative Perspective. Duke Journal of Comparative & Inter-
national Law. Vol. 21. N°2. 2011. pp. 260-262.
REFLEXIÓN CONTEMPORÁNEA SOBRE LA COSA JUZGADA COMPARACIÓN ENTRE MODELOS DE CIVIL LAW Y COMMON LAW41
JESÚS EZURMENDIA ÁLVAREZ
CAPÍTULO ICONCEPTO Y FUNDAMENTOS
Dentro de este marco general de principios y doctrinas que compo-
nen estas reglas de cierre es posible sentenciar que la res judicata ostenta
una posición privilegiada. Lo anterior, en función de un doble fenóme-
no. En primer término, aquel referido a que la cosa juzgada, en sentido
estricto, es la institución más relevante, con mayor y mejor regulación
y aquella con mayor reconocimiento de entre aquellas que operan como
reglas de clausura de los sistemas de justicia24. En segundo término, cabe
señalar que bajo la denominación de cosa juzgada se concentran o agru-
pan varias ideas diversas, que dan origen a distintas doctrinas e institu-
ciones que comúnmente son entendidas como parte de la res judicata,
aunque conceptual e históricamente correspondan a otro marco teórico o
práctico, por ello se tienden a asociar en el lenguaje común de la cultura
jurídica interna a la «cosa juzgada» con cualquier institución o conjunto
de principios que tenga por objeto restringir la duplicación de la litiga-
ción y cerrar el sistema de justicia civil25.
1.1. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA COSA JUZGADA
EN AMBAS TRADICIONES JURÍDICAS
La elaboración de un concepto sobre la cosa juzgada supone un
ejercicio complejo, y simultáneamente paradójico que, como lo ha seña-
lado C, desborda notablemente la mera suma de sus dos térmi-
24CALAZA LOPEZ, Sonia. La Cosa Juzgada. La Ley. Madrid. 2009. p. 20. DE LA
OLIVA, Andrés. Objeto del Proceso. Op. Cit. p. 32.
25Así por ejemplo en Alemania se denomina Rechtkraft, siendo traducido como
«recht» y «kraft» que significan «derecho» y «fuerza» respectivamente. En las
lenguas romances se habla generalmente de cosa juzgada es sus respectivos usos
(cosa juzgada en castellano, chose jugée en francés, cosa giudicata en italiano,
coisa julgada en portugués). En ese sentido, véase COUTURE, Eduardo. Funda-
mentos de Derecho Procesal Civil. Tercera Ed. Ediciones De Palma. Buenos Aires.
1981. p. 401. ROMERO SEGUEL, Alejandro. La Cosa Juzgada En El Proceso Civil
Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2002. p. 10.
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