SAP Cádiz 308/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2001:2459
Número de Recurso146/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 308/ 01

En la ciudad de Algeciras a veinticuatro del mes de septiembre del año de dos mil uno.

Vistos por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en esta ciudad, los autos civiles del margen tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm dos de los de esta ciudad a instancias de la Comunidad de Propietarios Parque DIRECCION000 1ª Fase y, en su nombre y representación el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín, bajo la dirección jurídica de letrado contra la sociedad mercantil denominada Hotel DIRECCION003 . representada por la procuradora Doña María Angeles Lizaur Melendez y asesorada por letrado ejercitando de reclamación de gastos de comunidad al amparo de lo normado en el art. 21 de la LPH; los que penden ante esta Sala en méritos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada vencida en la primera instancia contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha treinta de marzo pasado por la Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia núm dos de Algeciras.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Que en estos autos y en la fecha mas arriba reseñada, fue dictada sentencia en cuya parte dispositiva o Fallo se decía literalmente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Adolfo Ramírez Martín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 1ª Fase, contra Hotel DIRECCION003 ., debo condenar y condeno al demandado a que pague a la comunidad de propietarios actora la cantidad de dos millones quinientas setenta y seis mil novecientas noventa y dos pesetas (2.576.992 pesetas j de principal, mas los intereses de dicha cantidad, a contar desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la citada resolución fue preparado recurso de apelación por la demandada vencida y formulada aquella en tiempo y forma legal con petición de vista, se dio traslado a la contraria quien asimismo en debida forma se opuso e interesó el recibimiento a prueba y consiguiente celebración de vista, y celebrada esta con fecha 12 pasado quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Tercero

Que en esta apelación han sido observadas todas las normas legales de orden adjetivo establecidas en la L.E.C.

Ha sido ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil, miembro de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero La recurrente ataca o impugna la sentencia sobre la base de los mismos e idénticos motivos que ya venia argumentando en la instancia, en el escrito de interposición del recurso y en el acto de la vista y que, en resumen, dicen relación a 1° ) la falta de legitimación activa por parte de la actora para reclamar las cuotas por entender que la misma carece de titulo de constitución a su vez inscrito en el Registro de la Propiedad 2° ) que asimismo ella no está legitimada pasivamente para ser demandada porque adquirió mediante escritura pública la parcela núm. NUM000 con el Hotel, en concepto de libre de cargas y gravámenes, sin que al mismo tiempo por la vendedora se le hiciera constar, ni la existencia y realidad de la Comunidad de Propietarios actora ni que la finca adquirida formara parte como comunera de la misma, ni que existieran deudas pendientes por tal concepto, todo lo que tampoco podía deducirse del examen del Registro de la Propiedad en el que no constaba inscrita la Comunidad y 3°) indefensión por haberse admitido por parte del Juzgador a quo, contra lo previsto en el art. 730 de la LEC, la prueba documental privada referida a cierta documentación ( actas de la comunidad ) en poder del Administrador profesional de la Comunidad.

Segundo Para una mejor resolución de esta alzada es necesario tener en cuenta que ha resultado probado que a) que la sociedad DIRECCION001 ., que previamente había adquirido la finca rústica denominada DIRECCION002 de 826 has y 46 creas de superficie, segrega de esta última una primera parcela de 25.000 metros cuadrados - que corresponde a la núm. NUM000 del Registro - que a continuación vende a la sociedad Promociones Hotelera del Estrecho S.A. la que funciona durante varios años explotando el Hotel, hasta que posteriormente se disuelve, adjudicándose el bloque de acciones a su único socio la sociedad DIRECCION001 . b) En el mismo año, esta ultima, había segregado también otra parcela la núm. NUM001 del Registro - sobre la que como promotora construye una urbanización o núcleo residencial dividido en parcelas para su posterior venta, la que posee sus propios servicios y elementos comunes c) Tal núcleo residencial funciona, como otras, en situación de prehorizontalidad con titulo material - no formal - promovida por la fundadora DIRECCION001 ., no inscrita como es lógico en el Registro de la Propiedad, d) Existe un acuerdo, dado por probado en anteriores resoluciones judiciales, ( autos de menor cuantía núm. 353/95 tramitados en el Juzgado de 1ª instancia núm. 5 de esta ciudad y Rollo de apelación núm. 281/97 de la Sección 3ª de esta A.P. ) entre DIRECCION001 . como propietaria del Hotel DIRECCION003 de una parte y la Comunidad de Propietarios ( iniciada por ella ) de la otra, por el que la primera contribuiría a los gastos comunales de esta, mediante una cuota preestablecida e incluso en algún momento se discute sobre la rebaja de la misma y e) que por parte de la citada sociedad nunca se intentó de forma adecuada salir de la comunidad.

Tercero De esta forma se constituye de facto la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase 1ª integrada por las distintas parcelas que la propia sociedad promotora había segregado y vendido y de la que entra a formar parte esta misma, pagando siempre la cuota convenida.

Así en las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de fecha 15 de noviembre de 1996 - autos núm. 353196 - y de la Sección 3ª de este Tribunal de fecha 8 de julio de 1998 - rollo núm. 281/97, se declaraba que la mercantil DIRECCION001 ., como miembro de la Comunidad de Propietarios y propietaria de la parcela del Hotel del mismo nombre, según acuerdo celebrado con aquella, debía la cantidad que se le reclamaba y, por tanto, se le condenaba al pago de la misma é indirectamente que debía continuar pagando hasta tanto no gestionara la salida de la Comunidad en la forma prevista por la LPH.( art. 16.1 decía la Audiencia ).

Según lo anterior, quedo probado en dicho litigio que la parcela NUM000 donde se encuentra enclavado el Hotel, por acuerdo entre su titular anterior y la Comunidad actora, forma parte de esta última y que como tal debe contribuir al sostenimiento de los gastos comunes en la forma en su día convenida tema que ya no puede ser objeto de debate ni litigio por las razones que seguidamente se reseñaran y que seconcretan a que es doctrina reiterada y uniforme del T.C. que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones Judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que...

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