STS 104/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:838
Número de Recurso1071/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jose Pedro, María Rosario y Encarna, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó a Jose Pedro por dos delitos de asesinato, uno consumado y otro intentado, y a María Rosario y a Encarna como autoras de una falta de malos tratos; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Jose Pedro por la Procuradora Doña Soledad Vallés Rodríguez, y María Rosario y Encarna por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, siendo parte recurrida Hugo y Roberto, representados por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Estepona, instruyó Sumario nº 1/02 contra Jose Pedro, María Rosario y Encarna, por delitos de homicidio y lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha quince de abril de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- En la madrugada del día 26 de diciembre de 2001, los procesados Jose Pedro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por varios delitos de robo con violencia, antecedentes que no son computables en esta causa, Encarna y María Rosario, ambas también mayores de edad y sin antecedentes penales, coincidieron en el bar "La bulla", sito en el número 84 de la Avenida de España, Estepona con Juan Alberto, su primo, Hugo y la mujer de este último que, con dos amigos más, compartían un rato de esparcimiento. SEGUNDO.- Estando cercano un grupo de otro, Juan Alberto procedió a encender y tirar al suelo un petardo cuyo estallido molestó a Jose Pedro y a sus acompañantes, entre las que se encontraba también Milagros . Al poco tiempo, fue Hugo el que encendió otro petardo, cuya explosión movió a María Rosario a acercarse al segundo grupo y, dirigiéndose a Juan Alberto, al que llamó "Hijo de puta", recriminó la acción. Ofendido por la reacción, María Rosario le dijo "aire" indicándole con la mano de manera despectiva que se fuese. Fue Jose Pedro quien se acercó entonces al grupo y advirtió que no le gustaban los petardos instando a no arrojar más, lo que efectivamente hicieron Juan Alberto y sus acompañantes, quienes, a solicitud de Encarna, también fueron objeto de recriminación por parte de los responsables del establecimiento. TERCERO.- No satisfecho Jose Pedro con la reacción de Juan Alberto e Hugo, decidió darles un escarmiento y, poniéndose el chaquetón que vestía, en uno de cuyos bolsillos guardaba una navaja de 16 centímetros de empuñadura y 12 de hoja, se sentó en un taburete a esperar en la puerta de salida del establecimiento a que abandonaran el local. Cuando lo hacían, Juan Alberto se dirigió a Encarna para decirle que su madre no era ninguna puta, reaccionando María Rosario propinándole una bofetada.- Al volverse Hugo, que caminaba delante de Juan Alberto, para ver qué ocurría, Jose Pedro se levantó de su asiento y, aprovechando que Hugo tenía la cara vuelta y alzado el brazo izquierdo, con ánimo de matarle, le lanzó un golpe con la navaja bajo la línea axilar media, a unos diez centímetros de la mamilla izquierda, sin que el arma llegase a penetrar en el cuerpo por haber chocado con la octava costilla. Acto seguido, guardó el procesado la navaja, se dirigió hasta donde estaba Juan Alberto y, sacando de nuevo el arma y con igual intención, le lanzó ocho golpes, cuatro de los cuales penetraron en abdomen afectando a peritoneo, hígado, epiplon y asa intestinal, pudiendo finalmente ser reducido Jose Pedro por uno de los clientes del bar y su encargada. Tras haber recibido los navajazos, Encarna dió un botellazo en la cabeza a Juan Alberto y, junto con Jose Pedro, abandonó el local camino de su casa. En la alcantarilla de una calle adyacente, arrojó el procesado el arma empleada. CUARTO.- Ildefonso sufrió herida inciso contusa en la región costal izquierda de 4 x 1 centímetros que precisó para su curación profilaxis antibiótica y antitetánica, cura local y sutura, invirtiendo en su curación siete días, todos ellos impedido para sus ocupaciones, restándole como secuela una cicatriz de 1 x 0,4 centímetros sobre la octava costilla. Juan Alberto sufrió herida incisa en la región izquierda del mentón, herida inciso cortante superficial en el costado izquierdo, cuatro heridas incisas en la zona del epigástrio, todas ellas penetrantes, una más, superficial, en el costado derecho y, finalmente, una inciso cortante en el antebrazo derecho. A consecuencia de parada cardiorrespiratoria provocada por el intenso shock hipovolémico derivado de las lesiones orgánicas producidas, falleció sobre las 4,30 horas del mismo día en el Hospital Costa del Sol al que había sido trasladado.- Juan Alberto vivía con sus padres y hermanas, ejercía el oficio de alicatador y sostenía la casa dado que su padre, que había realizado la misma actividad, estaba jubilado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Condenamos al procesado Jose Pedro como autor penalmente responsable de dos delitos de asesinato, uno consumado y otro intentado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 17 años y 6 meses de prisión por el primero y 11 años de prisión por el segundo, con el límite legal de 25 años establecido en el artículo 76 del Código Penal . Dichas penas conllevarán inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y, además, la prohibición por tiempo de 5 años de comunicar y/o aproximarse a menos de 200 metros de distancia de Hugo así como de Roberto

, María Consuelo, padres del fallecido, y de las hermanas de éste. El condenado indemnizará a Roberto

, María Consuelo y a las hijas de éstos con la cantidad de 180.000 euros. Además, lo hará a Hugo con la cantidad de 2000 euros, en ambos casos con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.. Serán de cargo del condenado tres cuartas partes de las costas, incluidas todas las de la acusación particular. 2.-Condenamos a María Rosario y a Encarna como autoras cada una de una falta de malos tratos ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, cada una, de multa de 30 días con cuota de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponda en caso de impago. Además, abonarán las condenadas por mitad el resto de las costas causadas. 3.- Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra. 4.- Para el caso de ser recurrida esta sentencia se acuerda prorrogar la prisión provisional que sufre Jose Pedro hasta el límite de la mitad de la pena impuesta. Dese a los efectos intervenidos el destino legal.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Jose Pedro : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim ., aplicación indebida del artículo 22.1 C.P ., en relación con el artículo 139 C.P., al aplicar la circunstancia agravante de alevosía en ambos delitos. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim ., error en la apreciación de la prueba, acreditado por los informes médicos del lesionado, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. II .- RECURSO DE María Rosario y Encarna : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos, y por no resolver todos los puntos sometidos a debate. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución, y por aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal, en orden a la fijación de la cuantía de la pena de multa.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Pedro .

PRIMERO

Este recurrente ha sido condenado por el Tribunal de instancia como autor responsable de dos delitos de asesinato, uno en grado de tentativa y otro consumado.

Por motivos de sistemática analizaremos en primer lugar el motivo formalmente planteado como segundo en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidencian el error del juzgador al amparo del artículo 849.2 LECrim. Designa a tal fin cinco informes médicos sobre las lesiones sufridas por la víctima Ildefonso, deduciendo de las características y morfología de las heridas la imposibilidad de que los golpes lanzados por el acusado con una navaja hubiesen podido afectar a órganos vitales. Partiendo de dicha premisa, considera que dicha conducta no sería constitutiva de un delito de asesinato u homicidio en grado de tentativa sino en todo caso de una falta de lesiones.

Similar fundamentación utiliza a continuación el recurrente en el motivo formulado con el ordinal tercero para aducir, ex artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, alegando que yerra el Tribunal de instancia al condenar al acusado al carecer de base probatoria que acredite la concurrencia de la intención de matar. Se alega al respecto que el fallo de la sentencia impugnada se fundamenta en lo que denomina "supuesta trayectoria de la navaja", la cual no llegó a penetrar en la cavidad torácica al impactar con la 8º costilla, sin que la radiografía efectuada a la víctima evidenciase lesión alguna en dicho hueso.

Ambos motivos han de ser desestimados.

Tiene establecido esta Sala que no constituyen documentos a efectos de la casación aquéllos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma es prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano «a quo» los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS, entre muchas, 217/06 o 574/06 ). Así pues, el informe pericial no es documento a efectos casacionales, por lo que sólo podrá ser tenido en cuenta en esta instancia cuando se ataquen las conclusiones del Tribunal de instancia por tratarse de un informe manifiestamente insostenible desde un punto de vista científico, o bien el Tribunal se haya apartado del mismo sin motivación razonada.

Analizados los extractos de los informes periciales que indica el recurrente, se constata que todos ellos coinciden en apreciar que como consecuencia de la agresión de la que fue objeto, la víctima Ildefonso sufrió herida incisa en región costal izquierda de 1 cm. x 0.4 cm., especificando el informe elaborado a petición del Ministerio Fiscal que podría ser compatible con una herida en su día inciso- punzante, no describiéndose "en las partes iniciales su penetración profunda ni afectación de órganos internos, quizás por el freno-stop producido por la 8ª costilla, inmediatamente inferior a la herida", ajustándose a dicha literalidad el contenido del relato de hechos probados y los elementos fácticos de la sentencia recurrida, concretamente el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Por otra parte, el hecho de que el perjudicado no sufriese lesiones en la costilla no implica, como afirma la parte impugnante, que la herida fuese cortante y no punzante ya que este último adjetivo indica que habría sido producida por un instrumento o arma agudo y delgado, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, sin que en los extractos de los informes designados se haga mención a que la trayectoria del corte fuese longitudinal. Incluso aceptando a modo hipotético dicha circunstancia, ello no excluye que la navaja penetrase hasta las costillas, como afirma el "factum", o que el acusado tuviese intención de matar, conclusión que viene acreditada por otros medios probatorios, lo que de por si supondría la inviabilidad del motivo a tenor del cauce procesal elegido.

Tampoco se aprecia la articulación de un motivo complementario, siempre demandado por el éxito de uno previo que pretende modificar el "factum", cuya potencial estimación determinaría un juicio subsuntivo diferente. Así pues, el motivo formalizado deberá ir acompañado de otro por pura infracción de ley, propugnando la aplicación o no aplicación de un precepto sustantivo en nuevo juicio sobre la tipificación de las conductas enjuiciadas, lo que no ocurre en el presente caso.

A mayor abundamiento, el documento casacional en sí debe ser suficiente para operar la modificación fáctica por la literalidad del mismo, no a través de interpretaciones, que es lo que el recurrente realiza tanto en el aspecto fáctico como jurídico. En realidad, lo que se pide a la Sala de Casación es una nueva consideración de los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que en modo alguno está comprendido en un motivo como el presente.

Con relación al motivo planteado en sede de infracción de precepto constitucional, la primera consideración que procede hacer es que la formulación de la protesta está erróneamente planteada al afirmar el motivo que no existe base probatoria para estimar probada la concurrencia de "animus necandi" en el acusado. En efecto, la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los hechos y la participación en los mismos del acusado, así como sobre los datos fácticos utilizados por el juzgador como sustrato indiciario para obtener un juicio de inferencia con relación a las intenciones, propósitos y otros elementos que pertenecen a la esfera íntima del sujeto y, de otra parte, sobre los presupuestos fácticos precisos para efectuar la subsunción en todos aquellos extremos que sean objeto de calificación jurídica y fallo de la sentencia, con abstracción de su reproche culpabilístico. Así pues, los elementos subjetivos del delito, como es el dolo de matar, se obtienen mediante inferencia de la Sala a partir de los hechos externos y objetivos y por ello su cauce impugnativo en casación es en rigor el del artículo 849.1 LECrim ..

Una vez dicho lo anterior, para asegurar el respeto absoluto a la tutela judicial efectiva del recurrente, se ha de poner de manifiesto que analizados los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se constata que la Audiencia contó con prueba suficiente para acreditar los indicios a partir de los cuales construye su juicio deductivo, concretamente la testifical de la víctima Ildefonso, la de otros testigos presenciales de los hechos y la pericial médica reveladora de las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión, ajustándose a los cánones de racionalidad exigibles la conclusión relativa a la existencia de "animus necandi" en el acusado, la cual fluye lógicamente de la convergencia de circunstancias tales como las características del arma utilizada, cuya potencialidad lesiva resultó fatalmente probada al constituir el instrumento con el que el recurrente acabo con la vida de la otra víctima, la dirección del golpe hacia zonas vitales, concretamente en la región costal izquierda a 10 cm. de la mamilla, no llegando a afectar a los órganos vitales que en dicha zona se encuentran por haberlo impedido las costillas, así como de la actitud del acusado que esperó a que las víctimas salieran del local de ocio en que se encontraban para agredirles, ocasionando la muerte a una de ellas utilizando el citado instrumento, a lo que se ha de añadir en el caso concreto de la víctima Ildefonso que el ataque hacia éste se llevó a cabo aprovechando que tenía la cara vuelta y alzado el brazo izquierdo.

SEGUNDO

El motivo formalmente planteado como primero se ampara en el artículo 849.1 LECrim para denunciar infracción del artículo 22.1 CP con relación al artículo 139 CP "al aplicar la circunstancia agravante de alevosía en ambos delitos" (sic). En síntesis, sostiene el recurrente que su conducta no resulta subsumible en el ámbito de la circunstancia de alevosía que cualifica el delito de homicidio para convertirlo en asesinato. En este orden de ideas, considera que no concurre la modalidad sorpresiva de alevosía ya que el comportamiento del acusado no fue inesperado para las víctimas ni queda acreditada su intención de aprovecharse de ello para asegurar el resultado de su acción.

Los hechos probados necesaria e inexorablemente marcan la pauta para resolver estas cuestiones, y sobre esta base de riguroso sometimiento al «factum» habrá que señalar que la descripción que aquí se hace de las circunstancias en que se produjeron los ataques a la víctimas presentan diferencias que, a su vez, entrañan relevantes consecuencias en lo atinente a su calificación jurídica.

Según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada de esta Sala la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental, que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (STS, entre muchas, 142/06 ). Igualmente, la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el "modus operandi" propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, SSTS 494/06 y 574/06 ).

La alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (artículo 22.1CP ), de forma que el deslinde de esta circunstancia que califica el asesinato con la agravante ordinaria de abuso de superioridad (artículo 22.2 CP ), difícil en muchas ocasiones, debe ser analizado cuidadosamente caso a caso, por cuanto se trata de determinar, a la luz de las circunstancias concurrentes, si la defensa por parte de la víctima ha sido eliminada en base a los medios, modos o formas empleadas o por el contrario solamente se ha debilitado o disminuido, en el entendimiento desde luego que esta última alternativa no puede ser simbólica sino dotada de un mínimo de efectividad. El elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor (SSTS 1469/03 y 557/05 ).

Con relación a la víctima Hugo, el cual resultó herido a raíz de los hechos, el relato de hechos probados describe una conducta que refleja una manifiesta ausencia de cualquier tipo de defensa o posibilidad de repeler al agresor ya que éste, que se encontraba esperando a los perjudicados, actuó sorpresivamente sobre Hugo cuando salía del local de ocio en el que se encontraba, aprovechando para consumar su acción que aquél tenía la cara vuelta hacia un lado y alzado el brazo, momento en que le clavó una navaja en la región intercostal izquierda ocasionándole una herida inciso contusa en la región costal izquierda de 4 cm. x 1 cm. que precisó para su curación profilaxis antibiótica y antitetánica, cura local y sutura, precisando para su sanidad 7 días impeditivos y permaneciendo como secuela cicatriz de 1 cm. x 0.4 cm. sobre la octava costilla.

Este relato evidencia una agresión alevosa en su modalidad de "sorpresiva" en cuanto el recurrente ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que su víctima se encontraba con el rostro girado hacia otro lado y con el brazo levantado, lo que eliminaba todo riesgo que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudiera hacer el ofendido, el cual se encontraba desprevenido y a merced del agresor, situación que éste conocía perfectamente, actuando por otra parte con completa libertad de decisión y de acción.

Diferente suerte ha de correr la alegación relativa a la falta de concurrencia de alevosía en lo referente al ataque que provocó el fallecimiento de Juan Alberto . A este respecto, el "factum" afirma que tras consumar la agresión sobre Hugo, el acusado guardó la navaja, "se dirigió hasta donde estaba Juan Alberto y, sacando de nuevo el arma y con igual intención, le lanzó ocho golpes, cuatro de los cuales penetraron en el abdomen afectando a peritoneo, hígado, epiplón y asa intestinal". Aplicando a este apartado del relato de hechos probados los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se observa que no concurren las notas esenciales de la alevosía ya que no se especifican las circunstancias o elementos que la caracterizan al no constatarse que el ataque fuese súbito o inesperado o que la indefensión de la víctima alcanzase el grado necesario para estimarla.

Lo que evidentemente es apreciable es la desproporción del medio empleado por el agresor que ciertamente debilitó eficazmente la posible defensa de la víctima, lo que en todo caso determina la circunstancia de abuso de superioridad en la conducta del primero (artículo 21.2 CP ). Desde luego la alegación de alevosía por la acusación absorbe la de abuso de superioridad, que no deja de ser una alevosía disminuida o de grado inferior. Ello repercutirá en la pena a imponer en la segunda sentencia.

Por todo ello, este motivo debe ser parcialmente estimado.

RECURSO DE María Rosario y Encarna .

TERCERO

El motivo formalizado en el ordinal primero por estas recurrentes lo es al amparo del artículo 851.3 LECrim, si bien del contenido del mismo se desprende que, de forma abigarrada e irrespetuosa con la vía casacional elegida, son varias las cuestiones que se plantean. Por una parte, se alega en realidad vulneración del derecho a la presunción de inocencia al aducirse arbitrariedad en la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de instancia. Por otra, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación aduciendo que no se pronuncia la Audiencia sobre la justificación de la conducta de las acusadas por actuar en legítima defensa o en el marco de una riña mutuamente aceptada, así como respecto de las alegaciones exculpatorias esgrimidas por la defensa. Con relación a la primera de las cuestiones mencionadas, la Audiencia estima probado que la acusada Manuela propinó una bofetada a Manuel, al cual Yolanda, a su vez, propinó un botellazo en la cabeza, habiendo sido ambas condenadas por dichos hechos como autoras de una falta de malos tratos. Analizado el fundamento de derecho primero de la sentencia se observa que dicha conclusión es el resultado de la testifical practicada en el plenario, concretamente de Hugo, quien manifiesta que vio como Encarna golpeaba con una botella a su primo, calificando el Tribunal de instancia su declaración como "la más objetiva y completa", a la que se ha de añadir las de Carlos Daniel ., Rocío y Alejandro, las cuales coinciden en que las acusadas procedían de tal modo, perfilándose la convicción del órgano judicial "a quo" con la propia declaración de aquellas, ya que Manuela afirma que intentó dar una bofetada a Juan Alberto y Encarna manifestó que si no se ponía fin a la situación que precedió a las agresiones acreditadas se iba a liar y ella no se iba a estar quieta, por lo que no cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o contraria a la lógica y la experiencia.

En cuanto a la segunda cuestión, procede recordar que la incongruencia omisiva, según doctrina de esta Sala «ad exemplum» -Sentencias 136/04 y 1317/04 - exige para su viabilidad: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas; y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 132/99 y 193/99 ).

En el caso que se analiza, observamos que en sede de conclusiones definitivas la defensa de Encarna y María Rosario solicitó sin más la libre absolución de sus representadas, por lo que la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal no fue planteada, desprendiéndose del sustrato fáctico de la sentencia y de los argumentos desarrollados por la Audiencia la ausencia de elementos que permitan considerar la agresión efectuada por las acusadas como subsumibles en el ámbito de la legítima defensa, excluyéndose en todo caso la misma en los supuestos de riña mutuamente aceptada que menciona el recurrente.

Por dichas razones, se ha de desestimar el motivo invocado.

CUARTO

El motivo restante denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim ., concretamente del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no se ha practicado prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, habiéndose vulnerado el principio "in dubio pro reo" ante las dudas de la Audiencia sobre la identidad de la persona que golpeó con una botella en la cabeza a Juan Alberto . Asimismo se aduce infracción del citado derecho al considerar que la cuantía de la cuota de multa impuesta presume una capacidad económica de las acusadas que no viene avalada por elementos probatorios suficientes.

La primera de las cuestiones planteadas ha sido objeto de análisis en el razonamiento jurídico precedente, al cual nos remitimos en su integridad a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias, careciendo de fundamento alegar vulneración del citado principio en el presente caso por cuanto su fundamento sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

Respecto a la segunda, ciertamente el fundamento de derecho cuarto resulta insuficiente para razonar el por qué impone la cuantía de 12 euros diarios de multa ya que así ha de calificarse la afirmación de que el conocimiento de los medios de vida de las acusadas deriva de que puedan permitirse ir al bar en el que ocurrieron los hechos para a continuación admitir que no han sido específicamente investigados. La falta de concreción apreciada incumple la obligación de razonar de forma precisa y suficiente la imposición de una pena que excede el mínimo señalado en el precepto cuestionado puesto que no se cuantifica motivadamente en función de datos obrantes en la causa que acrediten fehacientemente su situación económica. Por ello, debe señalarse la cuota diaria de 6 euros, que se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado, lo que no consta que sea el caso, por lo que el presente motivo ha de ser parcialmente estimado en este punto.

QUINTO

Ex art. 901.1 LECrim . las costas de ambos recursos deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, con estimación del motivo por infracción de ley, formulado por Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en fecha 15 de abril de 2005, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas correspondientes a su recurso.

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, con estimación del motivo por infracción de precepto constitucional, formulado por María Rosario y Encarna, frente a la sentencia citada, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas correspondientes a su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona, con el núm. 1/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delitos de asesinato contra Jose Pedro, de 53 años de edad, hijo de Emilio y Manuela, vecino de Estepona (Málaga), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por la presente causa y por falta de malos tratos contra María Rosario, de 50 años de edad, hija de Emilio y Manuela, vecina de Estepona (Málaga), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por la presente causa y contra Encarna, de 44 años de edad, hija de Bonifacio y María Mercedes, vecina de Estepona (Málaga), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia, con las modificaciones introducidas por los razonamientos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia de casación. En relación con el acusado Jose Pedro los hechos son constitutivos de un delito de homicidio consumado, con la agravante de abuso de superioridad, además del delito de asesinato en grado de tentativa. Por el primero de estos delitos debe serle impuesta la pena de catorce años de prisión, teniendo en cuenta que la pena a imponer abarca desde los doce años y seis meses a los quince, considerando las circunstancias del hecho, como son la respuesta desproporcionada ante la situación originada, el uso de un arma blanca de las características ya indicadas, así como la intensidad y los numerosos golpes lanzados contra la víctima.

III.

FALLO

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, el 15 de abril de 2005, DEBEMOS ABSOLVER a Jose Pedro del delito de asesinato consumado del que venía siendo acusado, CONDENANDOLE como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante dicho período. Asimismo DEBEMOS IMPONER a las acusadas María Rosario y Encarna la cuantía de 6 euros en concepto de cuota diaria de la pena de

multa que se les impuso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...a cambio de una contraprestación económica, debe estimarse la alevosía conforme a la jurisprudencia reiterada - SSTS de 23 Nov. 2006, 24 Ene. 2007 y 15 Mayo 2008 -, puesto que se reúne " .... tanto el (elemento) normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 118/2013, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • 26 Marzo 2013
    ...de 6 euros ( Ss.T.S. 1035/2002, de 3 de junio ; 1835/2002, de 7 de noviembre ; 582/2005, de 6 de mayo ; 711/2006, de 8 de junio ; 104/2007, de 24 de enero ). En concreto, la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el ......
  • SAP Madrid 42/2013, 8 de Abril de 2013
    • España
    • 8 Abril 2013
    ...a su situación económica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, nos inclina a seguir el criterio de la STS de 24 de Enero de 2007 -RJ 2007\624-, y fijar la cuota en 6 #. Conforme a lo solicitado, y por aplicación de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal,......
  • SAP Cádiz 394/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...por la doctrina jurisprudencial para la concurrencia de la agravante ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2.006 y 24 de Enero de 2.007 , por ejemplo), tanto el normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure......
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1 artículos doctrinales
  • De la infracción
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • 1 Enero 2011
    ...todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la concurrencia de la agravante (STS de 23 de noviembre de 2006 y 24 de enero de 2007, por ejemplo), tanto el normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure ......

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