SAP Girona 202/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2007:1067
Número de Recurso102/2007
Número de Resolución202/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 102/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BLANES

Procedimiento: nº 256/2003

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 202 /2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de mayo de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Don Guillermo y Doña Trinidad, representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado D. JOSÉ

JESÚS RIBES NAVARRO.

Ha sido parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GALERIAS CENTRO MODERNO, representado/a por el/la Procurador/a Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido/a por el/la Letrado D. RAMIRO BASCOMPTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GALERIAS CENTRO MODERNO contra D. Guillermo y Trinidad.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Dolors Soler Riera, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "Galerías Centro Moderno" y, en consecuencia CONDENO a D. Guillermo y Doña Trinidad, solidariamente, al pago a la parte actora de la cantidad de tres mil seiscientos ciencuenta y nueve con diecisiete euros ( 3.659,17 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francina Pascual Sala en nombre y representación de D. Guillermo y Doña Trinidad contra la Comunidad de Propietarios "Galerías Centro Moderno", condenando a los actores reconvencionales al pago de las costas procesales."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día dos de mayo de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso los apelantes interesan la revocación de la sentencia de primera instancia y que se acumule al presente procedimiento el seguido bajo el número 327-2.004 como juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Blanes. Sostienen que la negativa a dicha acumulación ha infringido lo establecido en el artículo 76.2 de la LEC, puesto que entre ambos procedimientos existe una tal identidad que de seguirse de modo separado pueden dar lugar a resoluciones contradictorias. Añaden que esta falta de acumulación les genera indefensión.

El procedimiento cuyo recurso se estudia se inició a raíz de la demanda presentada por la comunidad de propietarios "Galerías Centro Moderno" contra los ahora apelantes en reclamación de 5.198,96 euros que en su práctica totalidad obedecían a cuotas impagadas de la comunidad, según el saldo resultante a 31 de enero de 2.002, siendo el resto (49,02 euros) gastos derivados de la reclamación de dicha deuda. Los demandados presentaron reconvención en la que en síntesis, de un lado, exponían que no venían obligados al pago de las cuotas reclamadas ya que no formaban parte de la comunidad y, de otro, impugnaban los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de 9 de marzo de 2.001, 8 de marzo de 2.002 y 12 de abril de 2.003 sobre la base de que no se les había convocado a ellas, no se les había notificado sus acuerdos y que la distribución de los gastos se había hecho partiendo de una incorrecta aplicación de los coeficientes correspondientes.

El otro procedimiento se inició por medio de la demanda presentada por los aquí apelantes contra la comunidad, en la que se pedía que se declarase que los locales de su propiedad no pertenecían a la comunidad allí demandada y se impugnaba el acuerdo de la junta de 3 de mayo de 2.004 por el que se fijaba el saldo deudor de aquellos esta última a 31 de enero del indicado año, que ascendía a 8.012,70 euros.

Ciertamente las pretensiones deducidas en uno y otro litigio son en parte coincidentes. Así ocurre con la pretensión de que los locales propiedad de los recurrentes no se integran en la comunidad demandante. La diferencia radica en que en el presente proceso se impugnan los acuerdos de las juntas de propietarios desde el año 2.001 al 2.003, ambas incluidas, y en el otro la de 2.004. Es cierto también que la primera de las indicadas pretensiones, deducida en ambos procesos, podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios entre las sentencias que respectivamente los resolvieran.

No obstante, dicho lo anterior debe remarcarse que la aplicación del artículo 76 de la LEC que se preconiza no es tan lineal ni automática como se pretende. El artículo 78.1 de la misma ley determina que no procederá la acumulación cuando el riesgo de sentencias contradictorias pueda evitarse mediante la apreciación de la litispendencia.

Y esto es lo que ha ocurrido en el otro proceso. En la sentencia que le puso fin, curiosamente dictada antes que la que ahora se recurre habida cuenta del exagerado tiempo que esta última ha tardado en dictarse (diez meses), ya se apreció la litispendencia respecto de la cuestión atinente a si los repetidos locales formaban o no parte de la comunidad, entrando a resolver sobre la impugnación del acuerdo que allí se deducía. Recurrida en apelación, esta misma Sala, en su reciente auto de 27 de abril del año en curso, acordó la litispendencia de dicho procedimiento en su totalidad respecto de la decisión que se adopte en el presente.

En consecuencia, el riesgo de pronunciamientos contradictorios ha quedado atajado mediante la paralización del más nuevo al concurrir en él la existencia de litispendencia respecto del más antiguo.

Que no se otorgue la acumulación pedida en absoluto genera indefensión alguna a los demandantes en reconvención, ya que no existe riesgo de pronunciamientos contradictorios y no se deja sin resolver ninguna de las cuestiones que ha planteado, ya sea porque se abordarán en el presente litigio o en el otro en aquello que se diferencia del que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia apelada porque no se habría pronunciado acerca de la pretensión de los demandantes en reconvención, consistente en que se declarase que los coeficientes aplicados en los acuerdos impugnados para la determinación de las cantidades que aquéllos debían abonar a la comunidad en razón de su titularidad sobre tres locales de negocio, no se correspondían con los que debían observarse conforme al título.

No es cierto que no exista pronunciamiento al respecto. De la lectura de su fundamento jurídico cuarto se desprende que la juzgadora que la redactó ha entendido correcta la cuantía reclamada atendiendo a que ha sido bien calculada. Si se quiere se pueden tachar de parcos sus razonamientos, pero lo que no se puede decir es que no ha existido pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo demás, no se puede obviar que la pretensión de la reconvención en el sentido indicado se enmarca dentro de la impugnación de tres concretos acuerdos de la comunidad en los que se fijan las cantidades a abonar por cada uno de dichos locales. Precisamente esa supuesta incorrecta aplicación de coeficientes, junto con otros motivos, son los que determinan tal impugnación. Si en la sentencia apelada se parte de la base que las respectivas impugnaciones se habían producido trascurrido el plazo de caducidad fijado en el artículo 18.3 de la LPH y que al impugnar judicialmente los acuerdos no estaban los demandantes en reconvención al corriente de pago de las sumas debidas a la comunidad, se comprende que ni tan siquiera hubiera sido necesario pronunciamiento alguno acerca de la bondad o no de la aplicación de los coeficientes, puesto que los impugnantes no tenían acción para impugnar, ya que había caducado y tampoco habían cumplido el requisito legal para hacerlo consistente en hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad.

En consecuencia, no procede declarar la nulidad interesada por falta de pronunciamiento de la sentencia apelada.

TERCERO

En el siguiente motivo de la apelación se defiende que los locales propiedad de los recurrentes no se integran dentro de la comunidad demandante, lo que comportaría la consecuencia jurídica que nada pueden deber en concepto de cuotas. Por tanto, tampoco resultaría aplicable la normativa propia reguladora de la propiedad horizontal, lo que determina a su vez que no sea de aplicación el plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos ni el requisito de estar al corriente de pago para poder impugnarlos. Se denuncia que en la sentencia apelada se ha hecho una incorrecta interpretación y aplicación de la teoría de los actos propios y se alega que de los múltiples documentos aportados junto a la demanda reconvencional se desprende la pretendida...

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