SAP Navarra 401/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APNA:2000:1534
Número de Recurso205/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA - 401

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Lobo Sáenz

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Álvaro Latorre López

Pamplona, a 14-XII-2.000.

  1. ENCABEZAMIENTO

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en grado de apelación, el

juicio declarativo verbal nº 661/1.999 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona y correspondiente al rollo de sala nº 205/2.000. Constituyen la parte apelante D.

Ernesto y D. Jose Ignacio , representados ambos por la

Procuradora Dña. Silvia Salcedo y dirigidos por el Letrado D. Miguel Salcedo; en la misma posición

de apelantes se hallan D. Lucas y la mercantil BEYOLA, S.L.,

representados por el Procurador Sr. Beunza y Arboniés y asistidos por el Letrado D. José Ramón

Moreno Yoldi. Como parte apelada se encuentra D. Constantino , en su

calidad de Presidente de la DIRECCION000

de Pamplona, representado por el Procurador Sr. Ubillos Mosso y defendido por el Letrado D. Luis

Antonio Iribarren. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Latorre López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona dictó sentencia en el expresado litigio el día 24 de mayo de 2.000 , cuyo Fallo, por lo que a esta instancia interesa, dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la DIRECCION000 de Pamplona debo condenar y condeno a Beyola S.L., a que le abone 372.672 pts; a Don Lucas a que le abone 202.941 pts, a Don Ernesto a que le abone 300.594 pts y a Den Jose Ignacio a que le abone 338,442 pts más los intereses legales así como las costas del procedimiento".SEGUNDO.- Dicha resolución fue regularmente apelada por las representaciones procesales respectivas de D. Ernesto , D. Jose Ignacio , Lucas y BEYOLA, S.L., quienes expusieron en los escritos que sustentan sus recursos las razones en que los fundan, instando finalmente que fueran acogidas sus pretensiones. Trasladados los recursos, fueron contestados por el Procurador de la Comunidad actora del litigio, quien también facilitó los argumentos por los que pide la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a sus oponentes procesales.

Remitido el expediente a la Audiencia Provincial de Navarra fue turnado a esta Sección. Formado el preceptivo rollo de sala y cumplidas las prescripciones previstas en la Ley procesal civil, se señaló para deliberación y fallo de los recursos el día 30 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Ernesto y de D. Jose Ignacio .

A) El primer motivo del recurso alega infracción del art. 21.2 de la L.P.H ., de manera que el procedimiento privilegiado establecido en los números 4 y siguientes de dicho precepto no puede ser aplicado en este caso. Ciertamente, tal procedimiento precisa la incorporación junto a la demanda del documento a que se refiere el número 2 del artículo , esto es, la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente y siempre que el acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma prevista en el art. 9 de la L.P.H .

A la hora de interpretar tales requisitos formales no perderemos de vista los parámetros considerados en el momento de plasmarlos legalmente. La actual redacción que presenta el ya citado art. 21 de la L.P.H . se origina en el artículo decimoséptimo de la Ley 8/1.999, de 6 de abril, que modificó la Ley 40/1.960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal . La Exposición de Motivos de la primera de ellas indica que para solucionar el problema de morosidad que sufren las comunidades de propietarios, uno de los medios arbitrados es otorgar carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la Junta de propietarios, estableciendo un procedimiento ágil y eficaz que permita el cobro de las ~r parte de la comunidad.

Defienden los recurrentes el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el art. 21.2 de la L.P.H ., sin embargo, apoyamos los razonamientos de la juzgadora y, en concreto, la referencia a la constancia que aquéllos tenían de cada una de las cantidades debidas, según las cuotas aprobadas en la Junta celebrada el día 29 de julio de 1.999. Además, acompañaron a la demanda las correspondientes certificaciones elaboradas por el secretario-administrador de la comunidad con el visto bueno del presidente.

Por lo tanto, no es posible en este caso atender la alegación estudiada. Decidir de otro modo nos llevaría a asumir la paradoja, en ningún caso querida por el legislador, de que un procedimiento previsto para aliviar la morosidad que sufren las comunidades de propietarios beneficiaría, en último término, al propietario que no ha cumplido su obligación, pese a conocer perfectamente la deuda que se le reclama. Ello es de todo punto incompatible con la normativa estudiada puesta en relación con el art. 3.1 del C. Civil y con el art. 24 de la C.E . que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

B).- Es en el segundo motivo del recurso en el que se atacan específicamente los argumentos de fondo que sustentan la sentencia impugnada. Así, alegan los apelantes que en la Junta de 25 de noviembre de 1.999 la aprobación de la liquidación de deudas no se incluía en el orden del día, mientras que en la de 29 de julio del mismo año sólo se aprobaron las cuotas de la obra a realizar, pero nunca una liquidación de deudas. No obstante, ya adelantamos que no asumiremos esa argumentación.

Está acreditado que los Sres. Jose Ignacio y Ernesto estuvieron presentes en la Junta de 29 de julio de 1.999, y es en ésta en la que se aprobaron las cuotas mensuales correspondientes a cada copropietario para reposición de fachadas, según presupuesto y proyecto del arquitecto D. Carlos Antonio , sin contemplarse la repercusión de la reparación de tenazas. Es decir, se establecieron en esta Junta las cantidades dinerarias específicas de cada condueño, repartidas en diez mensualidades y, del mismo modo, junto al calendario de pagos de tales cuotas, se determinó en ella que se reclamaría judicialmente a cada comunero las cuotas no abonadas desde el momento en que constase la deuda dada la importancia del dinero para llevar a buen fin la obra aprobada por la Comunidad. Por lo que respecta a la Junta de 25 de noviembre de 1.999, es verdad que se informó a los propietarios de las deudas mantenidas por varios de ellos entre los que se encuentran los recurrentes, información que se hizo a los efectos, ya subrayados, que fueron aprobados en la Asamblea de 29 de julio de 1.999. Por lo tanto, ni puede negarse que existíancuotas ciertas y determinadas para cada copropietario con las que debían cumplir puntualmente, ni puede ponerse en duda el impago de sumas perfectamente delimitadas que se predica de los recurrentes, no satisfechas por éstos pese a que conocían el acuerdo comunitario y la voluntad de la parte apelada de reclamar inmediatamente que se produjera el descubierto de las correspondientes mensualidades. Por consiguiente, se trata de deudas perfectamente concretadas sin que pueda hablarse de ausencia de liquidación.

En lo que atañe a la circunstancia de que la información sobre las deudas de los morosos no se hallaba incluida en el orden del día de la Junta de 25 de noviembre de 1.999, puesto que tal información conformaba un tema previo a los asuntos a tratar en la misma, ello es cierto tal como puede leerse en el acta de esa Asamblea. Ahora bien, esa circunstancia no beneficia a los recurrentes, porque consideramos que no era necesario un acuerdo comunitario específico adoptado en esta Asamblea a tenor de lo convenido en la de 29 de julio y que no vamos a reiterar. La conjunción de los acuerdos y la información sobre la deuda mantenida llenan suficientemente las exigencias legales.

Por lo que respecta a la infracción del nº 3 del art. 19 de la L.P.H ., al no constar la firma del presidente y secretario en el acta de la Junta de 25 de noviembre, se trata...

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