STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso33/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 10 de noviembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, sobre personal reconocimiento de propiedad metálica; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez; siendo parte recurrida Dª Carina, representada por el también Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre personal reconocimiento de propiedad metálica, instados por Dª Mª Carina, contra D. Juan Alberto.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Declarar que la mitad del depósito de títulos de Deuda Pública Repo constituido en la Caja Rural de Valencia, por nominal de doscientos millones de pesetas a nombre de D. Juan Albertoes propiedad de Carinaa la que pertenecen, por tanto, el cincuenta por ciento de los expresados títulos; B) Declarar igualmente que la mitad de los intereses devengados hasta la fecha de la demanda y los que en el futuro pudieran devengarse hasta la cancelación del expresado depósito y entrega a la actora de los títulos de su propiedad, o el contravalor de ellos en metálico, es y pertenece en propiedad a la actora; C) Declarar asimismo que el automóvil marca "Mercedes" matrícula de Pezitfeu ....-SWque figura a nombre del Sr. Juan Albertoes propiedad por mitad a cada uno del citado y de la actora; D) Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas sus consecuencias legales, esto es, a entregar a la actora la mitad de los títulos de Deuda Pública Repo depositados en la Caja Rural de Valencia o su contravalor en dinero al cambio de la fecha de la entrega, la mitad de los intereses devengados en la forma indicada en el apartado B) y cuantos más derechos sean inherentes a la propiedad de los expresados títulos; E) Dado el carácter indivisible del automóvil "Mercedes" Pezitfeu ....-SW, proceder a la división de dicha propiedad común, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postores a los propios litigantes, y entrega por mitad y a cada uno de ellos del neto obtenido; F) Imponer al demandado el pago de las costas del juicio. Por otrosí se solicitó la adopción de distintas medidas cautelares que se dan aquí por reproducidas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que: "A) Desestimar íntegramente la demanda presentada por la actora contra el demandado, absolviéndole de todos los pedimentos contra el mismo interesados en el suplico de aquélla, con imposición de costas a la demandantes y dejando sin efecto el Auto de medidas cautelares de fecha 27 de Octubre de 11989; B) y dando lugar a la reconvención planteada por el demandado contra la actora, dictar sentencia por la que: 1) se declare el derecho del demandado a pedir la extinción del condominio, que sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda reconvencional, tiene con Dª Carina; y, como consecuencia de esta declaración, decretar la extinción y disolución de la comunidad existente entre las partes citadas, sobre la finca descrita en el hecho 1º de la demanda reconvencional; 2) declarar asimismo que la finca descrita en el hecho 1º de la demanda reconvencional de esta declaración decrete se proceda a su venta pública subasta con admisión de licitadores extraños y repartiéndose entre las partes el precio obtenido en proporción a su correspondiente participación en la comunidad, o sea, una mitad a cada parte; 3) condenar a la actora a estar y pasar por la antedichas declaraciones, dándoles su debido cumplimiento; 4) imposición de las costas de la reconvención a la actora.- Por las partes se evacuaron la réplica y la dúplica, y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos".

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es la siguiente.- "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper en nombre y representación de Dª Carinacontra D. Juan Albertorepresentado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, debo declarar y declaro: A) Que la mitad del depósito de títulos de Deuda Pública Repo constituido en la Caja Rural de Valencia, por nominal de doscientos millones de pesetas a nombre de D. Juan Albertoes propiedad de Dª Carinaa la que pertenecen, por tanto, en cincuenta por cien de los expresados títulos, debiendo el demandado proceder a realizar las operaciones necesarias a fin de transferirlas a la actora.- B) Que igualmente son propiedad de la actora los intereses devengados desde la constitución hasta la fecha de cancelación del citado depósito.- C) La extinción y disolución de la comunidad existente sobre el turismo Mercedes Pezitfeu ....-SW, que deberá ser vendido en pública subasta con admisión de licitadores extraños.- Y estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino en nombre y representación de D. Juan Albertocontra Dª Carinarepresentada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, debo declarar y declaro la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda unifamiliar sita en Pincaya, Avda. DIRECCION000, nº NUM000, que por ser indivisible, se procederá a su venta pública subasta con admisión de licitadores extraños. Las costas causadas por la demanda deben ser impuestas al demandado y las causadas por la reconvención a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Albertoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue.- "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, en nombre de D. Juan Albertocontra la sentencia de 26 de noviembre de 1990, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en autos de Mayor Cuantía seguidos con el nº 808/89, la CONFIRMAMOS íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Dª María Jesús González Diez, en representación de D. Juan Alberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 10 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: "Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción del art. 1351 C.c., al aplicar por analogía, conforme al art. 4º.1 del mismo, a las situaciones de uniones de hecho las disposiciones sobre bienes gananciales.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 1253 C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 1253 C.c.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4 LEC. Infracción del art. 1.655 C.c.- Cuarto bis: Al amparo del art. 1692.3º LEC . Infracción del art. 359 LEC y 24.1 de la Constitución".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Tejedor Moyano en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Carinademandó por los trámites del menor cuantía a D. Juan Albertoen súplica de que se dictaran los siguientes pronunciamientos: "A) Declarar que la mitad del depósito de títulos de Deuda Pública Repo constituido en la Caja Rural de Valencia, por nominal de doscientos millones de pesetas a nombre de D. Juan Albertoes propiedad de Carinaa la que pertenecen, por tanto, el cincuenta por ciento de los expresados títulos; B) Declarar igualmente que la mitad de los intereses devengados hasta la fecha de la demanda y los que en el futuro pudieran devengarse hasta la cancelación del expresado depósito y entrega a la actora de los títulos de su propiedad, o el contravalor de ellos en metálico, es y pertenece en propiedad a la actora; C) Declarar asimismo que el automóvil marca "Mercedes" matrícula de Pezitfeu ....-SWque figura a nombre del Sr. Juan Albertoes propiedad por mitad a cada uno del citado y de la actora; D) Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas sus consecuencias legales, esto es, a entregar a la actora la mitad de los títulos de Deuda Pública Repo depositados en la Caja Rural de Valencia o su contravalor en dinero al cambio de la fecha de la entrega, la mitad de los intereses devengados en la forma indicada en el apartado B) y cuantos más derechos sean inherentes a la propiedad de los expresados títulos; E) Dado el carácter indivisible del automóvil "Mercedes" Pezitfeu ....-SW, proceder a la división de dicha propiedad común, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postores a los propios litigantes, y entrega por mitad y a cada uno de ellos del neto obtenido; F) Imponer al demandado el pago de las costas del juicio. Por otrosí se solicitó la adopción de distintas medidas cautelares que se dan aquí por reproducidas".

El demandado D. Juan Alberto, por su parte solicitó: "A) Desestimar íntegramente la demanda presentada por la actora contra el demandado, absolviéndole de todos los pedimentos contra el mismo interesados en el suplico de aquélla, con imposición de costas a la demandantes y dejando sin efecto el Auto de medidas cautelares de fecha 27 de Octubre de 11989; B) y dando lugar a la reconvención planteada por el demandado contra la actora, dictar sentencia por la que: 1) se declare el derecho del demandado a pedir la extinción del condominio, que sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda reconvencional, tiene con Dª Carina; y, como consecuencia de esta declaración, decretar la extinción y disolución de la comunidad existente entre las partes citadas, sobre la finca descrita en el hecho 1º de la demanda reconvencional; 2) declarar asimismo que la finca descrita en el hecho 1º de la demanda reconvencional de esta declaración decrete se proceda a su venta pública subasta con admisión de licitadores extraños y repartiéndose entre las partes el precio obtenido en proporción a su correspondiente participación en la comunidad, o sea, una mitad a cada parte; 3) condenar a la actora a estar y pasar por la antedichas declaraciones, dándoles su debido cumplimiento; 4) imposición de las costas de la reconvención a la actora.- Por las partes se evacuaron la réplica y la dúplica, y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos".

La base fáctica de la demanda la constituía la situación de convivencia conyugal, de unión de hecho entre la actora y demandado desde mediados del año 1987 hasta septiembre de 1989 y en la que tuvieron un hijo, espacio temporal en que es premiado un décimo de la lotería nacional con 254 millones de pesetas, que cobra el demandado e ingresa en su cuenta corriente e inmediatamente lo traspasa a la de la actora en la que él tenía autorización para disponer, y en la que fueron cargando las adquisiciones y disposiciones efectuadas tanto por él como por ella.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y la reconvención utilizando como "ratio decidendi" la aplicación del régimen de la sociedad de gananciales. Por lo que hace a la estimación de la demanda, declaró: " A) Que la mitad del depósito de títulos de Deuda Pública Repo constituido en la Caja Rural de Valencia, por nominal de doscientos millones de pesetas a nombre de D. Juan Albertoes propiedad de Dª Carinaa la que pertenecen, por tanto, en cincuenta por cien de los expresados títulos, debiendo el demandado proceder a realizar las operaciones necesarias a fin de transferirlas a la actora.- B) Que igualmente son propiedad de la actora los intereses devengados desde la constitución hasta la fecha de cancelación del citado depósito.- C) La extinción y disolución de la comunidad existente sobre el turismo Mercedes Pezitfeu ....-SW, que deberá ser vendido en pública subasta con admisión de licitadores extraños".

En cuanto a la reconvención declaró: "la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda unifamiliar sita en Pincaya, DIRECCION000, nº NUM000, que por ser indivisible, se procederá a su venta pública subasta con admisión de licitadores extraños. Las costas causadas por la demanda deben ser impuestas al demandado y las causadas por la reconvención a la actora".

El demandado apeló la sentencia, y la Audiencia la confirmó plenamente "aun cuando sea a través de diferente línea de argumentación" (f. jurídico cuarto in fine). Entendió que la unión de hecho entre actora y demandado no era "condición indispensable para la correcta solución del conflicto", sino dilucidar "si la suerte del juego era compartida o exclusiva de cualquiera de ellos", agregando que "es incuestionable que tal problemática igualmente podía haberse originado de una relación de mera amistad o compañerismo laboral y entre personas de igual o de diferente sexo".

Desde este punto de partida, el fundamento jurídico cuarto dice textualmente: "Hecha esta precisión, la postura del recurrente, consiste en aducir que el boleto premiado, fue por él depositado, cobrado, ingresado, e invertido, figurando a su nombre los títulos de deuda pública ahora reivindicados (folio 234 al 237) y esas aseveraciones serían, en principio, virtuales, si no fuere por el detalle de que el examen de la cuenta corriente de la actora (folio 37-56), es esclarecedor acerca de cual era la intención de los litigantes sobre el disfrute de la cantidad agraciada. Pensemos, que una vez ingresado su importe en la cuenta del Sr. Juan Alberto, (folio 36 y 236), por éste se ordenó su transferencia a la de la Sra. Carina(folio 267, en relación con el 265 y folio 42), que una vez en la cuenta de la demandante, con cargo a ella se libraron los cheques que tuvieron por destino las ayudas a las respectivas familias así como la adquisición de unos bienes entre ellos, el bungalow de Pincaya (en cuyo documento de adquisición, sintomáticamente se presentaron como consortes, comprando para su sociedad conyugal, folio 57) y en fin, que de allí se extrajeron los doscientos millones de pesetas (folio 40) invertidos en la compra de los repetidos activos financieros, de ello, no puede inferirse otra cosa, que el acuerdo que entre ambos mediaba, de hacer común, en los términos regulados en los artículos 392 y siguientes de nuestro Código civil, la totalidad del premio correspondido, y por ende, de las inversiones, fruto de él realizadas, consecuentemente, habremos de rechazar la apelación promovida y confirmar la sentencia, aun cuando sea a través de diferente línea de argumentación".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Juan Albertopor los motivos que pasan a examinarse.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aducen infracción de los arts. 1351 y 1253 C.c. En su extensa fundamentación combaten la apreciación de la sentencia recurrida de que entre actora y demandado (hoy recurrente) existía una convivencia conyugal, una unión de hecho.

Los motivos se desestiman porque el recurso de casación se da contra la "ratio decidendi" de la sentencia, que no es la aplicación analógica del art. 1.351 C.c. a la unión de hecho, y así lo dice el propio recurrente: "La ratio decidendi de la sentencia recurrida no consiste en las consecuencias patrimoniales de la convivencia de las partes "more uxorio", sino en las consecuencias patrimoniales de una comunidad de bienes, regulada en los artículos 392 y siguientes del C.c.".

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.253 C.c. y de la jurisprudencia que se cita. En su fundamentación combate la inferencia que hace la Audiencia de los hechos que pormenoriza, producidos por actora y demandado, de los que extrae la conclusión de que revelan que quisieron hacer común el importe del premio y, por ende, las inversiones con él realizadas. Su larga exposición es explicativa de que la Audiencia erró porque de aquellos hechos no puede inferirse razonablemente la consecuencia, y porque acudió a la prueba de presunciones cuando había posibilidad de una prueba directa concluyente. Todo ello porque se juzga que el único hecho decisivo es el haber depositado el billete premiado a su nombre (del recurrente) e ingresar el importe del premio exclusivamente también a su nombre. "Si hubiera estado en su intención -dice textualmente- cumplir las consecuencias derivadas de una comunidad de bienes, es obvio que sólo hubiera ingresado una mitad en su cuenta corriente". También se dice: "Y, sin embargo, el supuesto litigioso (el que, repetimos, consideró como tal la sentencia impugnada) era susceptible de prueba directa. Y bien sencilla, por cierto: el testimonio del vendedor del billete de lotería hubiera podido acreditar quién lo adquirió, quién satisfizo su importe, en presencia de quién y cómo lo hizo, y más aún: si era o no habitual la participación conjunta, en los diferentes sorteos, de la dueña del establecimiento y de su encargado (lo que sí hubiera sido, de resolverse el testimonio afirmativamente, un hecho básico concluyente)".

El motivo se desestima pues no aparecen justificados los reproches a la sentencia recurrida, tanto por haber acudido al art. 1253 C.c. como por no haberlo aplicado correctamente.

Por lo que respecta a la primera imputación, ha de decirse una vez más que es doctrina reiterada y constante de esta Sala la de que no es censurable en casación el uso de la prueba de presunciones, lo mismo que el no utilizarla, salvo, en este último caso, que se trate de hechos probados de los cuales resulte indefectible e inequívocamente, con evidencia cegadora, determinada conclusión. Además de todo ello, la común experiencia demuestra que la posesión de un billete de lotería o el pago del mismo al poseedor no es prueba inequívoca de que es el propietario exclusivo. Aquella experiencia demuestra que pueden existir otros por convenio o acuerdo verbal, cuya ejecución precisamente revelará su existencia o alcance.

En cuanto a la aplicación del art. 1.253 C.c., es correcta la conclusión de la Sala de que ambas partes, actora y demandada, quisieron compartir la suerte haciéndola común. Si el demandado cobró el premio y lo ingresó en su cuenta corriente pero inmediatamente lo traspaso a la cuenta corriente de la actora en la que él estaba autorizado para disponer; si se hicieron adquisiciones conjuntas a cargo del premio y con cargo a esa cuenta corriente; si de ella se extrajeron cantidades para donarlas tanto a familiares de él como de ella, es razonable concluir que actora y demandado quisieron compartir la suerte del boleto, queriendo jurídicamente una comunidad de bienes sujeta a los arts. 392 y sigts. C.c., no disolverla en el momento del cobro del premio, como erróneamente estima el recurrente.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1665 C.c. sobre sociedad civil, argumentando la inexistencia de ésta.

El motivo se desestima porque en ningún momento ha acudido la sentencia recurrida a la regulación de la sociedad civil para fundamentar su fallo. No se puede infringir un precepto que no se ha aplicado, salvo que se alegue que la infracción consiste en la no aplicación, lo que no es el caso.

QUINTO

El motivo quinto (por error en el recurso de dice cuarto), al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega incongruencia de la sentencia, infringiendo el art. 359 LEC, con indefensión del recurrente que infringe a su vez el art. 24.1 de la Constitución. La base de toda la fundamentación del motivo es textualmente la que sigue: "Conforme destaca el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida que la unión de facto es el sustrato de la pretensión de la parte actora. Agregamos: es, además, el único fundamento. Inútil es buscar en los escritos de alegaciones de la Sra. Carinaotra acotación de su súplica que la referente a la aplicación del artículo 1351 C.c., en virtud de la analogía, autorizada por el artículo 4.1 C.c., lo que supone la aplicación del régimen de gananciales a las uniones extramatrimoniales "more uxorio", tal como lo exige, a juicio de la actora, la realidad actual (artículo 3.1 C.c.).- Consecuentemente, la defensa de mi mandante se articuló exclusivamente en la demostración y el razonamiento de que su unión con la actora, desde mediados de 1987 hasta el 2 de septiembre de 1989 (período de tiempo igualmente acotado por la demanda) en modo alguno había sido una unión "more uxorio", sino una unión sexual esporádica que no alteraba la relación normal patrona-asalariado, única admitida por el Sr. Juan Alberto. En modo alguno era viable plantear su defensa sobre la base de una comunidad de bienes originada "de una mera relación de amistad o compañerismo laboral y entre personas de igual o diferente sexo" (término que tomamos del último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida)".

El motivo se desestima. Es sabido que la congruencia de la sentencia se mide por su ajuste a la súplica de la demanda y a la "causa petendi" de la misma. Examinada la inusualmente extensa súplica de la demanda se observa inmediatamente que no corresponde a la verdad que en ella se mencionasen los arts. 1.351 y 4.1 C.c. Esta mención ciertamente aparece en los fundamentos de derecho de la demanda, que de todos es sabido que no vinculan al juez en virtud del principio "iura novit curia", salvo que varíen la acción ejercitada, que fue, en esencia, la declaración y reivindicación de la mitad de la titularidad de determinados objetos, no de una liquidación del régimen de gananciales con su correspondiente activo y pasivo.

La "causa petendi" es también respetada en la sentencia recurrida. La lectura de los fundamentos de derecho de la demanda evidencian que la vida común que hacían demandante y demandado les llevaba lógica y obviamente a compartir el negocio que explotaban y del cual se sostenían. La vida en común en este caso también es la razón lógica de compartir la suerte del billete de lotería (comprado dentro del local donde aquel se desarrollaba). No se trata de considerar jurídicamente el premio como un bien ganancial, sino de darle las consecuencias jurídicas adecuadas a la realidad de una vida como pareja.

SEXTO

La desesestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 10 de noviembre de 1992. Con condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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